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sábado, 15 de septiembre de 2012

La Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

La Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual
INTRODUCCION

En este trabajo expondremos las consecuencias que acarrean todos aquellos acontecimientos que tienen relevancia en el derecho, aquellos que responden a un hecho anterior que sirve de causa o antecedente, e influye en otro u otros hechos concomitantes o consecuentes.

Trataremos de analizar la forma en que nuestra legislación intenta establecer un criterio definido, que permita resolver cuales consecuencias de los actos humanos son imputables al agente y cuales otras no.


Antecedentes:

El Derecho Romano.

La responsabilidad en el derecho romano se basa en el incumplimiento del deudor, en materia de obligaciones, fuera del ámbito contractual (en el caso de delitos) en principio se exige que el dolo, entendido como intención deliberada de producir un daño. Sin embargo hay que recordar que para el caso dammun iniuria datum (daño a esclavos, animales o sobre cosas ajenas), se exige que sean cometidos con injuria: sólo basta la culpa. Se entendería que para la comisión del daño se requerirá actuar con negligencia (falta de diligencia).
No basta la omisión y la comisión tiene que ser inmediata.
Por otra parte, la responsabilidad de incumplimiento negocial sería diferente ya sea se trate de: obligaciones de dar cosa cierta o cosa genérica, o acciones de estricto derecho.
En las primeras el vínculo obligacional se mantiene aunque la cosa con la que se pretendía pagar se había extinguido (se aplica el principio de cosas genéricas: no perecen).
En aquellas donde se tiene que entregar una cosa cierta y determinada, nacida de un negocio de derecho estricto, en principio al extinguirse la cosa cierta la obligación se debería extinguir, el “dare oportere” de la fórmula presupone existencia de la cosa, pero cuando ha perecido por el hecho del deudor (dolo o culpa), la obligación se perpetuaba, ocurría lo mismo si se encontraba en mora.
Es dable aclarar la noción de dolo: todo acto perjudicial por el deudor para impedir el cumplimiento de la obligación.
Para exonerarse de responsabilidad el sujeto podría oponer dos eximientes: caso fortuito y fuerza mayor. Se entiende por el primero aquel evento que no pudo ser previsto, en cambio el segundo es aquello evento que aún siendo previsto es inevitable.
Está en cabeza del acreedor probar el dolo del deudor, y si este logra acreditar cualquiera de los dos eximientes no tendrá que responder, a pesar que el principio de derecho romano que enuncia: “los géneros no perecen” (no responde sí prueba que no fue su accionar el cual provocó la falta o destrucción de la cosa.


Postura: Dres. Alterini, Ameal y López Cabana.

Causalidad

Causa eficiente. Concepto.

Se puede definir como causa a aquella que provoca el efecto, la expresión causa eficiente es netamente tautológica. Su uso es generalizado, se utiliza para designar la relación que existe entre un hecho (incumplimiento) y los resultados que de él derivan.
No todas las derivaciones de un hecho son atribuibles al sujeto, sino sólo algunas de ellas imputadas con perspectiva de justicia. Un ejemplo será útil para clarificar la cuestión: piénsese si se podría cargar de responsabilidad al sastre, que se retrasó en la entrega de la ropa encargada, el accidente de tránsito que sufre un cliente cuando debe volver a su taller para retirarla en una fecha posterior a la que se había convenido originariamente. En tal caso hay un daño remoto, y el derecho, a pesar de que sea una derivación del incumplimiento, no lo imputa al incumplidor.


Modos de actuación.

Una causa puede generar distintos efectos:
1 Por impulsión: Cantidad y cualidad del efecto varían según la cantidad y cualidad de la cosa. Ej.: caso de una bola de billar.
2 Por disparo: Ni la cantidad y cualidad del efecto varían con la cantidad y cualidad de la cosa. Ej.: Chispa que hace estallar un polvorín.
3 Por desenvolvimiento: Cantidad del efecto depende la cantidad de causa, pero no sobre la cualidad de la causa: Ej.: Caso de distensión gradual de un resorte que hace funcionar un juguete a cuerda.

Es importante destacar que cualquiera sea el modo de actuación de la causa física, el Derecho la atribuye a determinado sujeto en la medida en que estime que su obrar ha sido jurídicamente eficiente. Por ejemplo, el estallido del polvorín se considera causado por quien enciende la chispa, no obstante la diferencia de magnitudes igneas entre estas y aquel estallido.

Autoría y adecuación.

Teoría de la relación de causalidad: Nos es útil para determinar quién es el autor del hecho y, también establecer a través de esta teoría, la adecuación de los daños causados por el autor material. Esto es, que consecuencias del hecho son asignadas a la responsabilidad de su autor material, las causales también pueden estar sujetas a presunciones.
La causalidad importa una relación entre antecedente y consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa o, a la inversa, que esta determinó el efecto.
El efecto sucede a la causa en el mundo físico, en el cual se desarrolla exteriormente la conducta humana (art 913 CC). Pero no debe ser confundida esta sucesión, que importa además una relación de sucesos (causa y efecto), con la simple sucesión que ocurre en el tiempo, en este último caso un hecho está después del otro y no tiene por qué haber relación entre ambos acontecimientos.


Teorías que no distinguen entre las condiciones.

A partir de las enseñanzas de Mill se puso en tela de juicio la noción de causa, considerando que es tal sólo la suma de las condiciones.
Apareció la idea (en el plano jurídico) de la teoría de la condictio sine qua non o teoría de equivalencias de las condiciones: todas y cada una de las condiciones provocan el efecto, de manera que cada una de ellas tiene función de causa del resultado.

Críticas a esta teoría.

Se señala el ejemplo si se tiene que castigar al coautor de adulterio no solo a la mujer casada que yace con otro hombre, sino también al carpintero que hizo la cama.
Hubo autores hicieron correcciones a la tesis original: Von Liszt, admitió un corte en la cadena causal cuando la supresión del movimiento corporal no hubiera modificado en nada la producción del resultado. Ej.: Si A hiere mortalmente a B, quien conduce una lancha, pero este se ahoga antes que la herida haya causado la muerte porque la lancha naufraga por un golpe de viento inesperado, A no puede ser responsabilizado por homicidio.
Otro autor Thiren, computó solo las condiciones positivas: Si alguien quiere apuñalar a otro por la espalda y un tercero desvía el golpe de manera que solo lo rasguña, la acción de ese tercero, es jurídicamente una condición negativa, que lo hace irresponsable.
Un tercer autor, Frank, sostuvo que corresponde cortar la cadena de condiciones cuando interfiere en ella la acción dolosa de un tercero: si el cazador deja su escopeta cargada en una taberna en que varios disputan, no es responsable en el caso en que alguno de los partícipes en la controversia use el arma para matar dolosamente a uno de los contrincantes.
Teorías que individualizan la conducta.

Causa próxima: Se atribuye el efecto al último suceso, con el cual aparece conectado de manera inmediata.

Causa eficiente: Se utiliza para saber a cual de los hechos relacionados se le asigna categoría causal. El derecho puede ser concebido como hecho, como norma y como valor. Si se lo concibe como hecho: Se adopta la teoría de la equivalencia de las condiciones, propia también del mundo físico (Ej.: H y O son condiciones de formación de agua, y causa de tal formación).
Como norma: se alude a la causa eficiente: es causa de un resultado lo que genéricamente, ha establecido un ordenamiento jurídico dado.
Si se lo computa como valor: el intérprete se enrola en la teoría de la causalidad adecuada: es las mas justa porque toma en cuenta la condición humana, una de cuyas notas distintivas es la aptitud, derivada de la inteligencia, de prever los sucesos cuando ellos se dan con cierta regularidad.

Causa adecuada: Niega la equivalencia de las condiciones y preconiza un sistema generalizador: un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
Para poder determinar la posibilidad o probabilidad la teoría presenta tres versiones:

Subjetiva: Que hace un juicio de previsibilidad respecto de las condiciones que el agente conocía o debía conocer.
Objetiva: toma en cuenta las condiciones que el sujeto normal debe prever.
Una última posición realiza el juicio de probabilidad según la captación de un hombre muy perspicaz. Toma en cuenta una suerte de superhombre, pues el modelo es un perito en la actividad que realiza.

Solución del Código Civil.

El sistema de imputación de nuestra legislación recoge las tres doctrinas indicadas.
La equivalencia de condiciones rige en cuanto tiende a establecer si un hecho dado tiene o no, materialmente, incidencia en el resultado.
Utiliza el método de supresión hipotética: si se suprime uno de los hechos no se produce el resultado (Hecho como generador de un resultado).
Causa próxima: Aparece cuando se imputan las consecuencias inmediatas del hecho (art 503 y 903 C.C). El autor para eximirse de responsabilidad tiene que probar que no sucedió según el curso natural y ordinario de las cosas.

RELACIONES ENTRE CAUSALIDAD y CULPABILIDAD.

La relación causal y la culpabilidad se asientan sobre el concepto común de previsibilidad.
La causalidad toma a la previsibilidad en abstracto, según la normalidad de las consecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital; la culpabilidad pondera la previsibilidad en concreto, de acuerdo con la situación propia del autor frente al acto. Cuando el autor prevé o puede prever un resultado dañoso, y actúa sin mediar la debida diligencia, es culpable, y responde por todos los demás resultados normales de su acto, que son adecuados, y genéricamente previsibles.

CONCURRENCIA DE VARIOS A LA PRODUCCION DE UN RESULTADO.

Concausa. Definición.

La operatividad de una causa puede ser desplazada o desviada por otra que actúe junto con ella, en tal caso existe una concausa. Puede señalarse el supuesto de culpa concurrente de la víctima que opera como concausa del daño.
No se debe confundir concurrencia de culpas con concurrencia de causas. En el ejemplo de un choque de vehículos, si uno de los conductores es culpable habrá concurrencia de causas pero no de culpas.


Indiferencia de la concausa.

Esta teoría asigna la totalidad del resultado a cada una de las concausas, con lo cual viene a coincidir con la conditio sine qua non. Se ha aplicado en materia laboral en donde frente a una enfermedad del trabajador, en cuya producción incidieron causalmente tanto las circunstancias personales del trabajador como las propias de la actividad laboral. Se asignaba la totalidad del daño al empleador, sin descontar por lo tanto la medida en que influían tales predisposiciones personales; pero este criterio ha sido abandonado.

Causalidad conjunta, acumulativa y disyuntiva.

La consecuencia final puede ser imputada a varios sujetos.
Causalidad conjunta o común: Se da cuando varias personas cooperan al mismo resultado. Ej.: Caso de coautores de un delito o de cointervinientes en un cuasidelito, que responden solidariamente.

Causalidad acumulativa o concurrente: Existe cuando la pluralidad de intervinientes actúa de tal modo que cada uno de sus actos, de haber sido obrados aisladamente, todos y cada uno de ellos responden por el resultado final. Ej.: Caso de fabricantes que arrojan al río desechos tóxicos, contaminado el agua como resultado. Aisladamente producen el mismo resultado.
Causalidad disyuntiva: En tal supuesto el hecho se atribuye a una u otra persona de manera excluyente. Así ocurre cuando se sustrae un objeto de un cuarto en el que solo entraron dos personas: el ladrón debe ser uno u otro.
Causalidad separable: No se suman responsables cuando cada uno de los dos intervinientes provoca una parte determinada del daño, perfectamente separable.

Circunstancias irrelevantes o indiferentes.

Muchas veces confundidas con los hechos que se suceden antes del efecto, aparecen ciertas circunstancias irrelevantes o indiferentes, que pueden ser descartadas mediante el uso de la supresión hipotética.

PRESUNCIONES DE CAUSALIDAD.

Quien demanda tiene a su cargo demostrar el título, quien arguye un acto ilícito del que resulte un “daño causado” también debe probarlo, también tiene que demostrar la causa física del daño que consiste en el contacto físico o material entre la conducta y el resultado.
Una vez probada por la víctima el título y la causa física del daño, rigen las presunciones anteriormente señaladas.

Presunciones: Sirven para aligerar las pruebas, en el caso que le incumbe al damnificado, se dan estos tres niveles:
Presunción de causalidad a nivel de autoría: Tal sucede cuando se presume que el autor material es el autor jurídico, y por lo tanto responsable a menos que pruebe la ruptura de la relación causal. (Caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder).
Presunción de causalidad a nivel de adecuación: En este caso se presume que cierto resultado, que ocurre conforme al orden natural y ordinario de las cosas, es por lo tanto previsible: se responde de las consecuencias inmediatas, a menos que pruebe que no fueron adecuadas, o sea que, resultaron imprevisibles.

Estas presunciones de causalidad son distintas de:

Las presunciones de culpabilidad: las cuales son destruibles mediante la acreditación de haber obrado diligentemente, esto es sin culpa, como en la hipótesis de daños causados con las cosas.
Las presunciones de responsabilidad o de la magnitud del daño que descargan al acreedor de la prueba respectiva. Verbigracia en el caso de deudas de dinero, la ley imputa al deudor moroso el pago de los intereses, sin que el acreedor tenga que probar que habría colocado a renta el capital que no le fue pagado o que debió pagar a su vez intereses para obtener ese dinero por otra vía.

EXTENSION DEL RESARCIMIENTO EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Delitos:
Daños comprendidos:
El autor del delito civil responde por las consecuencias inmediatas, por las mediatas (previstas o previsibles), de las consecuencias casuales, pero solamente debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (art 905 C.C).
Ejemplo: Si A para matar a X le dispara con una bala de fogueo, y X muere del susto: el resultado de la muerte de X adviene de manera casual porque normalmente el susto no mata.
No responde por las remotas.

Cuasidelitos:
Daños comprendidos: En este caso la responsabilidad es menor pues se excluyen las consecuencias causales. El autor de un cuasidelito responde: por las consecuencias inmediatas, por las consecuencias mediatas y no responde por las casuales ni remotas.

Cuasidelitos:
Daños comprendidos: En este caso la responsabilidad es menor pues se excluyen las consecuencias causales. El autor de un cuasidelito responde: por las consecuencias inmediatas, por las consecuencias mediatas y no responde por las casuales ni remotas.


EXTENSION DEL RESARCIMIENTO EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTURAL

El artículo 521 del CC señala: “En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán también las consecuencias mediatas”.
Corresponde analizar el incumplimiento doloso y culposo.

Incumplimiento culposo.

Alterini sostiene que el artículo 520 del Código Civil alude al incumplimiento culposo, pero no hace referencia a dos categorías distintas de consecuencias, sino a una única categoría con un doble adjetivo.

Consecuencias inmediatas necesarias.
Se trata de las que derivan del hecho del incumplimiento en sí mismo, suceden según el orden regular y son intrínsecas al contenido del contrato, esto es, a las obligaciones nacidas de él por declaración expresa, o tácitamente según la pauta de buena fe-probidad que son los contenidos conocidos o conocibles por el otro contratante.
Criterio imperativo interpretativo en materia de daños derivados de productos de consumo.

Incumplimiento doloso.

Consecuencias comprendidas: En el incumplimiento doloso las consecuencias resarcibles son mas extendidas que en el caso de la culpa, pues la responsabilidad abarca: las consecuencias inmediatas, las consecuencias mediatas previstas o previsibles. La ley no formula esta precisión, pero es indudable que no se responde de las consecuencias mediatas imprevisibles o casuales.


Bustamante Alsina, Jorge
TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
a) Teoría de la equivalencia de las condiciones
STUART MILL había ya establecido en el terreno filosófico que la causa de un resultado es la suma total de las condiciones positivas y negativas tomadas en conjunto que concurren a producirlo. En el ámbito del derecho penal, la doctrina alemana se preocupó por hallar una fórmula que con el rigor de un sistema pudiera dar las soluciones.
Se expuso así la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la condictio sine qua non, por Von Buri entre los años 1860 y 1885. Según esta teoría, todas las condiciones positivas o negativas concurrirían necesariamente a producir el resultado de manera tal que, suprimida una sola de ellas, el resultado no se daba. En consecuencia, con rigor lógico debía admitirse que cada una de las condiciones, con ser necesaria, era la causa del resultado.
Esta teoría conducía a soluciones inaceptables, toda vez que cada individuo que puso una sola de las condiciones debía responder de todo el resultado, ya que cada condición era en sí misma causa de éste. Por mínima que hubiese sido la participación en el complejo fáctico determinante del efecto, su eficacia resultaba total: sin esa participación aquél no se hubiera producido. El rigor de la lógica no se compadecía con la bondad de la justicia.
Se trató entonces de elegir una de esas condiciones como causa única del efecto considerado. Pero, ¿cuál?, ¿Qué criterio selectivo podía adoptarse que fuese razonable para imputar el efecto a una sola de las condiciones concurrentes?
Tesis Correctora:
Debe computarse el importante ajuste de Frank, se trata de la “prohibición de regreso” (Regressverbot), que impide retroceder en la cadena causal cuando interfiere en ella la acción dolosa de un tercero. Por Ej.: Cuando el cazador deja su escopeta cargada en una taberna en que varios disputan, no es responsable sí alguno de los partícipes en la controversia usa el arma para matar dolosamente uno de sus contrincantes
b) Teoría de la causa próxima
Según esta teoría, se llama causa solamente a aquélla de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a éste; las otras son simplemente "condiciones". Tuvo su auge en Inglaterra y halla su fundamento en un pasaje de Francis Bacon en sus Maximes of Law: "Sería para el derecho una tarea infinita juzgar las causas de las causas y las influencias de las unas sobre las otras. Y por ello se contenta con la causa inmediata y juzga las acciones por esta última sin remontar a un grado más lejano".
Esta concepción merece la crítica que le hace ORGAZ en el sentido de que no siempre la condición última es la verdadera causante de un daño: por ejemplo, si una persona, dolosa o culpablemente, cambia el remedio que debe suministrarse a un enfermo por una sustancia tóxica, y la enfermera, ignorando la sustitución, se la da al enfermo y éste muere; causante o autor de la muerte no es, por cierto, la enfermera -que puso la condición más próxima- sino aquella otra persona que realizó el cambio.
c) Teoría de la condición preponderante
La causa, según esta teoría, resulta ser aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la producción del daño, influyendo decisivamente en el resultado.
Binding entiende que son causas de un resultado, las condiciones positivas en su preponderancia sobre las negativas (De ahí el nombre asignado a esta posición).
Pero no identifica el problema de la causalidad filosófica con la causalidad jurídica, pues sostiene que esta responde a la fuerza humana que, mentalmente absorbe a la fuerza natural.
El hombre causa una variación cuando desencadena un movimiento en la dirección de su fin y luego acrecentar ese movimiento de tal modo que consigue superar los obstáculos que se le oponen; y el núcleo causal no es cualquier condición si no la actuación voluntaria del hombre de modo que se proyecta en el concepto del autor del hecho.

d) Teoría de la causa eficiente
Esta teoría parte de la base de que no todas las condiciones tienen la misma eficiencia en la producción del resultado; ellas no son equivalentes, pues algunas resultan más eficaces que otras. Se critica a esta teoría la imposibilidad de establecer mayor eficiencia de una condición sobre otra. Birkmeyer arrancó de la idea de que el resultado es atribuible a la mas activa de las condiciones Por Ej.: sí una persona proporciona fósforo a otra, y ésta causa un incendio, ambas acciones ( la del que suministra las cerillas y las del incendiario) son condiciones inexcusables para que se produzca el efecto; pero debe considerárselo causado por quien provoco el fuego, por ser la condición mas activa o eficaz del efecto
e) Teoría de la causa adecuada
Es la que predomina actualmente y fue expuesta por VON KRIES. Según esta teoría no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. Aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, ésa es la causa. Las demás condiciones que no producen normal y regularmente ese efecto, son solamente condiciones antecedentes o factores concurrentes. Para establecer cuál es la causa de un daño conforme a esta teoría, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Este criterio de la previsibilidad en abstracto es el que nos parece más razonable para determinar la adecuación del resultado a su causa. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación con el hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida a la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente. Otra cosa es la culpa que alude a la previsibilidad de un sujeto determinado para imputarle aquel resultado que debió prever, empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (art. 904 Cód. Civ.) atendiéndose a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512).
f) Teoría del seguimiento contínuo del efecto dañoso
Ésta es una novedosa teoría expuesta por Noe DEJEAN DE LA BATIÉ, quien explica que cuando el daño es sólo uno que aparece como resultado de la concurrencia de varios hechos antecedentes, pero contemporáneos, se suscita el problema relativamente simple de atribuirlo a uno de ellos. Es más difícil cuando el daño cuyo resarcimiento se pretende es el resultado final de hechos antecedentes que no en forma concurrente sino sucesiva se producen, derivando un mal de otro mal que es a su vez su causa. Se originan así daños en cascada y resulta necesario determinar la causa eficiente del perjuicio cuya reparación se reclama, debiéndose investigar cada uno de los eslabones de esa cadena hasta llegar al punto en que uno de aquellos hechos puede ser considerado la causa idónea del resultado dañoso. A tal efecto debe partirse de este último y continuar la investigación para atrás a través de los diferentes hechos defectuosos de los cuales se derivan otros, hasta hallar en uno de ellos una culpa o un factor objetivo como el riesgo que al aparecer en el proceso causal lo interrumpe para atribuir responsabilidad a un sujeto indirectamente involucrado con el daño, el cual, aunque no sea consecuencia inmediata de su hecho, se halla en una relación adecuada de causalidad.
Por ejemplo, si la víctima de un accidente de tránsito muere en una clínica después de haber sido intervenida quirúrgicamente sin que quepa imputar mala praxis a los médicos que la asistieron, se hace necesario considerar el hecho defectuoso que obligó a realizar la intervención. En este eslabón anterior de la cadena causal se puede hallar la causa idónea del resultado fatal para atribuirle responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa (el vehículo), que al embestir al peatón le causó heridas que determinaron su muerte, desenlace éste que no pudo evitar la operación técnicamente perfecta a la cual fue sometido en una clínica.
Dr. Borda
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO
EL PROBLEMA DE LA CAUSALIDAD. El principio de que debe haber una relación de causa a efecto entre el hecho ilícito y el daño es clarísimo e indiscutible. Las dificultades surgen a veces, en la práctica, para determinar hasta qué punto un hecho puede ser ocasionado por otro. El encadenamiento de los hechos que acontecen en el universo llega a veces al infinito. El autor de un hecho no podría ser responsable de todas, absolutamente todas, las derivaciones de aquél. Es necesario cortar en algún punto ese encadenamiento causal, estableciendo la responsabilidad hasta ese límite y no más allá. Quizá más grave que esta dificultad es la que resulta que los daños suelen originarse a veces en causas múltiples: ¿a cuál de ellas imputar la consecuencia dañosa?
El problema ha sido largamente debatido y ha dado lugar a que se sostengan distintas teorías.
a) Teoría de la conditio sine causa.- Según esta teoría, un hecho puede considerarse causa de otro posterior cuando si hubiese faltado el hecho precedente, el posterior no se hubiera producido. Cualquier antecedente que responda a estas condiciones debe ser considerado causa del daño; si existen varios hechos antecedentes, no hay razón para preferir uno y excluir a otro, cuando la falta de cualquiera de ellos hubiera imposibilitado la producción del daño. Por ello se la llama también la teoría de la equivalencia de las condiciones. Ha sido justamente criticada porque extiende la relación causal hasta el infinito, incluyendo las llamadas precondiciones o causas de las causas. Así, por ejemplo, un automovilista hiere levemente a un peatón; éste es llevado a una sala de primeros auxilios donde contrae una enfermedad contagiosa y muere. ¿El automovilista será responsable de la muerte?
b) Teoría de la causa próxima.- La propagación indefinida de la relación de causalidad, propia de la teoría que acabamos de exponer, condujo de la mano a esta otra: sólo la causa más próxima es relevante y excluye de por sí a las más remotas. Pero esta teoría se hace pasible de una seria crítica: no siempre la última condición es la verdadera causante del daño. Ejemplo: una persona hiere a otra de una puñalada; un tercero se ofrece a llevar a la víctima hasta el hospital sin reparar que su automóvil carece de nafta suficiente para llegar a destino, como consecuencia de lo cual aquélla muere por hemorragia. Aunque sea indudable que llegando a tiempo hubiera podido pararse la hemorragia y salvar la vida de la víctima, es obvio que la muerte de ésta no puede imputarse al conductor del automóvil (por más que hubiera culpa en ofrecerse debiendo saber que no podría llegar a destino), sino al autor de las lesiones.
c) Teoría de la causa eficiente.- Estas dificultades han pretendido salvarse sosteniéndose que debe considerarse causa a aquella de mayor eficiencia en la producción del daño. Pero no se gana mucho con esta teoría, porque no hace sino trasladar la dificultad: ¿en base a qué criterio se distinguirá entre las distintas causas y se decidirá que una es más eficiente que la otra?
d) Teoría de la causación adecuada.- Predomina hoy la teoría de la causación adecuada. Todo el problema consiste en determinar si la acción u omisión a la que se le atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo; vale decir, el problema debe plantearse en abstracto, teniendo en consideración lo que ordinariamente sucede. Esta teoría brinda, como puede apreciarse, sólo una pauta general a la que debe ajustar su labor el juez teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada caso. Y hay que reconocer que en ello reside uno de sus principales méritos. Porque en definitiva, como dice PUIG BRUTAU, son en realidad los tribunales los que han de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal guiándose más que en teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución justa.




LA SOLUCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.
Para establecer la relación de causalidad entre un hecho y su consecuencia, el Código distingue entre consecuencias inmediatas, mediatas y casuales.
a) Consecuencias inmediatas: son aquellas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901); el autor del hecho es responsable de ellas (art. 903). Este criterio de definición de las consecuencias inmediatas, se aviene sin dificultad con el concepto de la causación adecuada.
b) Consecuencias mediatas: son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art. 904). Aquí la relación de causalidad es más remota; no se trata de una concatenación natural y ordinaria. De estas consecuencias se responde solamente cuando el autor del hecho las hubiere previsto y cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas (art. 904). Así, por ejemplo, si un estanciero vende a otro un lote de vacunos enfermos de aftosa, y como consecuencia de ello se enferma el resto de la hacienda, es responsable no sólo de los daños derivados de la muerte de los animales vendidos (consecuencias inmediatas), sino también de la propagación de la enfermedad (consecuencias mediatas), pues este daño pudo razonablemente preverse.
c) Consecuencias casuales: Son las consecuencias mediatas que no pueden preverse (art. 901). Es decir, se trata de consecuencias tan remotas, que no podían preverse ni aun usando toda la diligencia que el caso requería. Estas consecuencias no son imputables al autor del hecho sino cuando fueron tenidas en mira al ejecutarlo (art. 905). Cabe agregar que el nuevo art. 906 dice que en ningún caso son imputables las circunstancias que no tienen con el hecho ilícito un nexo adecuado de causalidad. ¿Cómo se compagina esta disposición con la del art. 905, que hace responsable al autor del hecho por estas consecuencias, si fueron tenidas en mira al ejecutarlo? La solución surge, a nuestro entender, de esta consideración: que si el autor tuvo en mira una determinada consecuencia y ella se produjo, esto demuestra que no es casual ni remota, pues estas consecuencias se caracterizan porque no pueden preverse; se trata, en verdad, de una consecuencia mediata.
1319.- La ley 17711 derogó el antiguo art. 906, disposición confusísima, que había suscitado múltiples interpretaciones, para explicar lo que en realidad no tenía sentido inteligible. Decía así: Son imputables las consecuencias casuales de los hechos reprobados por las leyes, cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho.
¿Qué se propuso decir VÉLEZ con esta disposición? Lo cierto es que ella fue siempre un indescifrable enigma, no obstante los esfuerzos de los exegetas por atribuirle un significado inteligible. La ley 17711 eliminó el problema derogando este texto y sustituyéndolo por uno nuevo, que dice así: En ningún caso son imputables las consecuencias remotas que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.
La nueva norma ha tenido dos significados esenciales: eliminar una disposición ininteligible e introducir en nuestro derecho el criterio de la causación adecuada como base para distinguir cuáles son las consecuencias imputables o no al autor del hecho, tal como lo había propiciado el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil reunido en Córdoba en 1961.
La introducción de este criterio no es incompatible con la clasificación de las consecuencias adoptadas por nuestro Código, pero hay que decir que introduce una mayor objetividad en la apreciación del fenómeno de la causalidad, que VÉLEZ ligaba de modo tan estrecho a la intención y previsión del autor del hecho. Esta vinculación se advierte en la definición de las consecuencias mediatas, hecha en función de la previsibilidad del acto y sobre todo, en una regla que hasta hace no mucho se la tuvo como capital y que hoy desempeña sólo un modesto papel: nos referimos al art. 902, según el cual cuanto mayor sea, el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
A primera vista atractiva por la fisonomía moral que parece atribuirle al sistema de la responsabilidad, enseguida muestra sus debilidades. Porque ella implica apreciar la responsabilidad del ángulo del autor del hecho, cuando la justicia está pidiendo a voces que se la examine sobre todo del punto de vista de la víctima. A una persona que como consecuencia de un hecho ilícito ha sufrido un daño, poco le importa la intención o la gravedad de la culpa del autor del hecho; a ella sólo le interesa que los perjuicios que ha sufrido le sean reparados de la manera más completa posible.
Se explica, pues, que la complicada clasificación de las consecuencias de un hecho, con la consiguiente imputación de responsabilidad, contenida en los arts. 902 a 905, pueda considerarse hoy como letra muerta. Está en el Código pero no en la vida de nuestro derecho. La jurisprudencia ha concluido por prescindir de ella. A pesar de que los juicios sobre responsabilidad civil son tan numerosas, nunca o casi nunca se encontrará una referencia a esta clasificación para imputar un daño al autor del hecho. En materia de hechos ilícitos, los tribunales han sentado el principio de la reparación integral. No se hace distinción entre delitos y cuasidelitos. Y para imputar responsabilidad, basta que haya una relación causal adecuada entre el hecho ilícito y el daño.
PLURALIDAD DE CAUSAS.- Hemos dicho en los números anteriores que con gran frecuencia un daño tiene origen en numerosas causas. Las teorías que hemos visto tienden precisamente a resolver este problema de concausa. Ahora conviene examinar, siquiera sea ligeramente, el problema de la interrupción del nexo causal. Dado el concurso de varias causas, procede destacar aquella que en concreto produjo el daño excluyendo todas las otras que aun teniendo idoneidad abstracta o eficacia o eficacia virtual para producirlo, quedaron por así decirlo en estado potencial por haber sobrevenido otras causas independientes y suficientes para producir el resultado que después efectivamente se verificó. Frente a la causa concreta y eficiente, la causa abstracta pierde todo relieve jurídico. Por ejemplo, una persona da un veneno a otra, pero ésta muere antes de que aquél pudiera obrar, como consecuencia de un accidente. Sólo responde el culpable del accidente. Claro está que si en abstracto el problema parece simple, no lo es en la práctica, porque al sobrevenir otras causas extrañas, no siempre la causa precedente pierde toda su eficacia causal y es bastante difícil establecer cuándo la eficacia desaparece por completo. Volvemos, pues, a lo que dijéramos anteriormente: éste es problema que el juez ha de resolver según su sano criterio jurídico, teniendo en cuenta la justicia del caso concreto
Establecido que el daño ha tenido pluralidad de causas adecuadas, se hace necesario analizar dos hipótesis distintas: que haya dos o más culpables extraños a la víctima y que haya concurrencia de culpa de la propia víctima.
a) Existen varios culpables extraños a la víctima.- En tal caso, todos los coautores están obligados a pagar la indemnización. Esa responsabilidad será solidaria trátese de delitos o cuasidelitos. Por tanto, la víctima puede reclamar la totalidad del daño a cualquiera de los coautores. El que pagó la indemnización puede repetir de sus coautores la parte que a cada uno le corresponda en proporción a sus respectivas culpas, si se tratare de un cuasidelito; pero tratándose de delitos la acción de contribución contra el cómplice es improcedente (art. 1082), pues nadie puede invocar su propia torpeza para accionar en justicia.
b) Culpa concurrente de la víctima.- En caso de que el accidente se haya debido a culpa concurrente de un tercero y de la propia víctima, el tercero sólo será responsable en proporción a su culpa. Así, por ejemplo, si una persona cruza imprudentemente una avenida por un lugar vedado para peatones y es embestida por un automóvil que marcha a exceso de velocidad, y el tribunal juzga que hay culpa igual de ambos, la sentencia hará lugar a la indemnización, pero sólo por el 50% de los daños probados.
Esta solución se desprende fácilmente de los arts. 1109 y 1111. El primero establece que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a repararlo; y el segundo, que el hecho que dañe a una persona sólo por una falta imputable a ella, no origina responsabilidad alguna. Entre estos dos extremos (plena responsabilidad y falta total de responsabilidad) debe lógicamente atribuirse la responsabilidad, en caso de concurrencia de culpa, en proporción de ellas. De lo contrario, uno de los dos textos quedaría sin aplicación. Y el art. 1113 establece que la responsabilidad cesa total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima. El sistema legal es claro.
Hasta aquí hemos supuesto concurrencia de culpas. Pero supongamos ahora que la culpa de la víctima concurre con el dolo del autor del hecho. Así, por ejemplo, un robo ha sido posible por negligencia o descuido de la víctima. En tal caso, la culpa resulta absorbida por el dolo: el autor de éste es responsable exclusivo del daño, sin que pueda excusar esa responsabilidad, ni siquiera parcialmente, fundado en la culpa de la víctima.
Queda todavía a considerar el supuesto de que medie acción dolosa recíproca. Así, por ejemplo, dos personas se toman a golpes de puño y resultan lesionadas en el rostro. Dos sistemas se sostienen: según una primera opinión, ninguno podrá reclamar nada del otro, porque nadie puede invocar su propia torpeza; de acuerdo a un segundo punto de vista, en este supuesto recobra vigencia el principio de la proporcionalidad: la distribución de la responsabilidad entre los ofensores recíprocos deberá hacerse de acuerdo a la proporción en que ha sido causado el daño por cada uno de los participantes en el hecho doloso. Por nuestra parte, consideramos que es conveniente no sujetarse a reglas rígidas y permitir que el juez resuelva cada caso según justicia. Habrá veces, en efecto, en que sea justo eximir de responsabilidad al autor del hecho, como ocurriría, por ejemplo, si ha sido provocado por el otro. Pero si quien ha sido provocado se ha excedido en su reacción y aprovechando de su superioridad física, su fuerza o destreza, ha infligido al otro lesiones que éste no se encontraba en condiciones de evitar, la procedencia de la acción por daños parece evidente.
1327. DIFERENCIA ENTRE CAUSALIDAD E IMPUTABILIDAD.- Es preciso no confundir la relación de causalidad con la imputabilidad del acto. La primera es una cuestión de orden físico, material, más que jurídico; se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior. La imputabilidad es un concepto esencialmente jurídico: se trata de saber si la ley imputa a una persona la obligación de pagar ciertos daños. Así se explica que pueda haber causalidad sin imputabilidad como ocurre en nuestro Derecho con los daños ocasionados por un menor de 10 años o un demente.

PROYECTO DE UNIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
Relación causal.
ARTÍCULO 1607.- Especies de consecuencias. Consecuencias inmediatas de los hechos son las que suceden según su curso natural y ordinario.
Consecuencias mediatas son las que derivan de la conexión de un hecho con otro distinto. Comprenden las previstas, y las previsibles; éstas abarcan a las que pueden ser previstas mediante la debida atención y el adecuado conocimiento de las cosas.
ARTÍCULO 1608.- Apreciación de la previsibilidad. La previsibilidad se juzga sin tomar en cuenta la condición especial del agente, salvo sí:
a) Existe un deber específico de obrar con prudencia y pleno conocimiento.
b) La condición especial del agente le otorga una previsibilidad mayor.
c) El agente ha obrado con dolo o con culpa grave.
d) Lo dispone la ley.
ARTÍCULO 1609.- Imputabilidad de las consecuencias. La responsabilidad abarca las consecuencias que se hallan en relación de causalidad adecuada con el hecho generador. Quedan comprendidas en ellas las consecuencias inmediatas y las consecuencias mediatas previstas o previsibles; y están excluidas las consecuencias casuales.
ARTÍCULO 1610.- Causa ajena. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia de una causa ajena, conforme a estas reglas:
a) Los hechos concretos invocables como causa ajena resultan de las disposiciones legales especiales, o de la estipulación contractual.
b) La referencia genérica de la ley o del contrato a la causa ajena, la causa extraña, u otra semejante, abarca a cualquier hecho que suprime o desvía la relación causal, siempre que no sea atribuible a quien lo invoca, o al riesgo de la cosa o al peligro de la actividad conforme a los artículos 1662, 1663 y 1665.
ARTÍCULO 1611.- Hecho del damnificado. La responsabilidad también puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del propio damnificado en la producción del daño, salvo en los casos en que la ley o el contrato disponen que, a tal fin, debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
ARTÍCULO 1612.- Caso fortuito. Se considera caso fortuito al hecho que no ha podido ser previsto, o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado, superado o resistido.
En este Código caso fortuito y fuerza mayor son empleados como sinónimos.
ARTÍCULO 1613.- Efectos del caso fortuito. La infracción al deber general de no dañar causada por caso fortuito no genera responsabilidad, salvo disposición legal.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1615, el deudor de la obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable del daño que el incumplimiento causa al acreedor, si éste es causado por caso fortuito.
La exención de responsabilidad puede ser, según la incidencia del caso fortuito, total o parcial, definitiva o temporaria.
ARTÍCULO 1614.- Impedimento ajeno a la voluntad del deudor. Se considera ajeno a la voluntad del deudor el impedimento que, sin configurar caso fortuito, no puede ser evitado, superado, o resistido, mediante el empleo de la diligencia exigible en las circunstancias propias de la relación contractual.
ARTÍCULO 1615.- Efectos del impedimento ajeno a la voluntad del deudor. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1616, el deudor de la obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable del daño que el incumplimiento causa al acreedor, si éste es causado por un impedimento ajeno a su voluntad.
La exención de responsabilidad puede ser, según la incidencia del impedimento, total o parcial, definitiva o temporaria.
ARTÍCULO 1616.- Responsabilidad por caso fortuito o por impedimento ajeno a la voluntad del deudor. El deudor, no obstante el caso fortuito o el impedimento ajeno a su voluntad, es responsable en los siguientes casos:
a) Si ha garantizado el cumplimiento aunque ocurra cualquier caso fortuito, o cualquier impedimento ajeno a su voluntad.
b) Si se ha comprometido a cumplir aunque ocurra un determinado caso fortuito, o un determinado impedimento ajeno a su voluntad.
c) Si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o del impedimento ajeno a la voluntad.
d) Si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
e) Si de una disposición legal, o de una estipulación contractual, resulta que no se libera por caso fortuito, o por impedimento ajeno a su voluntad.
ARTÍCULO 1617.- Cláusula de irresponsabilidad. Si se estipula que un hecho determinado es considerado caso fortuito, o impedimento ajeno a la voluntad del deudor, se lo tiene por tal con la sola producción del hecho.
El Libro IV, Título IV, "De otras fuentes de las obligaciones", Sección Quinta, está dedicado al tratamiento de la relación causal. Y al establecer la imputabilidad de las consecuencias, determina que la responsabilidad abarca a aquellas que se hallan en relación de causalidad adecuada por el hecho generador.
Cabe destacar que en el tratamiento de la prueba de la relación causal se recurre a las reglas de la experiencia. Ello constituye, a nuestro juicio, un aporte importante ya que no puede haber causalidad del caso singular, pues no podría tomarse como base para establecer el enlace material.
Las reglas de la experiencia son en realidad las reglas de la vida y, en consecuencia, el Derecho no puede dejar de tenerlas en cuenta. Viene a cuento aquí el ejemplo de von Liszt del herido que fallece al chocar la ambulancia que lo trasladaba al hospital; en este caso, la regla de la experiencia determina que no puede atribuirse al autor de la herida el resultado de ese evento que escapa al esquema causal.
En cuanto a la causa ajena, a la que ya hemos hecho referencia, que puede excluir o limitar la responsabilidad conforme al articulado del Proyecto, reposa en criterios de previsibilidad, evitabilidad y ajenidad. Todas éstas son novedades que tendrán que merecer la atención de la doctrina especializada.
En materia de imputabilidad, el Proyecto excluye las consecuencias casuales por ser imprevisibles y estar sometidas, como regla general, a la inimputabilidad.
Vélez exceptuó aquellas consecuencias puramente casuales cuando debieron resultar según las miras que tuvo el autor al ejecutar el hecho. En ese caso, la imputabilidad se establece a título de dolo, es decir, se responde por el designio específico que tuvo el sujeto.

Voces:[Daños y Perjuicios Relación Causal entre hecho y daño sufrido_OE]
NEUQUEN, 28 de febrero de 2006.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VIDAL ANGEL FABIO CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/DAÑOS Y PERJUICIOS” , (Expte. EXP Nº 286259/2 ), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA, por encontrarse recusado el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 249/260 se dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma allí indicada con más intereses y costas.-
Contra dicho fallo apela el actor, expresando agravios a fs. 280/287, habiendo contestado la accionada a fs. 289/291.
II.- Se agravia el actor por entender que el Juez de grado, en base a una presunción o errónea apreciación de los hechos, efectuada desde la documental, llega a la conclusión de que la minusvalía del actor se debió a una causa preexistente y no a la agresión física que sufriera por parte de fuerzas policiales.
El razonamiento que trasunta dicha afirmación por parte de la sentenciante no se condice con el estado de salud que tenía el actor previo a la fecha que sucediera el hecho.
En ese orden de ideas señala que hasta marzo del 2000 detentó el título de campeón de la categoría Weltherweight y que a partir de las lesiones que le infiriera el hecho ocasionado por agentes de la policía provincial no pudo volver a boxear, actividad que era su única forma de vida.
Indica –según su interpretación- que el modo en que efectúa el razonamiento que la lleva a concluir que el accionar policial no fue la única causa adecuada de las secuelas invalidantes que sufre el actor resulta totalmente arbitrario, derivando en un monto ínfimo de los rubros reclamados, pues la concausa antecedente que establece aún cuando no actúa eliminando la responsabilidad, sí incide en la cuantificación del daño.
Insiste en que existe una relación de causa a efecto, adecuada, razonable y previsible entre la violencia policial y el desprendimiento total de la retina en el ojo derecho con pérdida total de la visión para el actor, sin que quepan dudas acerca de que el accionar violento de la policía fue la causa que con entidad suficiente provocó el daño irreversible que hoy padece el actor.
Asimismo se agravia de los montos indemnizatorios fijados, los que juzga ínfimos, ilógicos y arbitrarios.
Respecto al monto fijado como incapacidad sobreviniente refiere que ni siquiera tomando como base el salario mínimo, vital y móvil se llega a la pobre reparación establecida en concepto de incapacidad sobreviniente, recordando que en ese aspecto es preciso tener en cuenta la edad de la víctima, su profesión y la posibilidad de reinserción en el mercado laboral.

Señala una evidente desproporción entre los montos establecidos para cada uno de los rubros indemnizatorios solicitando se revoque el fallo, repotenciando el importe de los rubros lucro cesante, daño moral y daño emergente, haciendo lugar asimismo al daño psicológico.
Luego de referirse a cada uno de ellos en forma particular indica que la sentenciante no tuvo en cuenta la escasa capacitación del actor para desempeñarse en otra actividad, la inevitable minusvalía que conlleva la pérdida de visión en un ojo para la visión de ambos, el hecho de que el desprendimiento de retina previo que tenía el ojo no era total como si lo fue luego de la golpiza que le propinaran y finalmente que se trata de una incapacidad total e irreversible.
Como tercer agravio expresan que la indicación de tasa mix resulta incorrecta, debiéndose aplicar la activa por lo menos desde que ocurriera el hecho hasta diciembre del 2002, dado que a más de la función resarcitoria de los intereses no puede perderse de vista que concurre a impedir que se premie el incumplimiento, resultando más barato incumplir que cumplir.
A fs. 289/291 contesta los agravios la demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
En primer lugar efectúa una crítica de los agravios pues indica que se limita a enunciar un desacuerdo con el alcance cuantitativo de las indemnizaciones.
En segundo lugar señala que la evaluación que efectuó la jueza de los antecedentes que gravitaron en la incapacidad visual del actor fue hecha con aguda prudencia, pues desde mayo del año 2000 el actor se encontraba impedido de ejercer su profesión pues a raíz de un accidente en un encuentro boxístico en el que se constató desprendimiento de retina fue intervenido, sin haber obtenido ninguna mejoría, no surgiendo de autos ninguna prueba que acredite la posibilidad de revertir esas secuelas.
Defiende la sentencia en cuanto fuera descalificada como arbitraria por la determinación de los rubros, pues sostiene que a más de considerarse la concausa antecedente, fue determinante la orfandad probatoria que señalara la jueza.
Cita jurisprudencia que entiende apoya su postura y finaliza señalando nuevamente que más que tratarse de una apelación, se advierte por parte del apelante una mera disconformidad con el fallo apelado, traducido en apreciaciones meramente subjetivas.
III.- Ingresando al tratamiento de los agravios, entiendo que para desentrañar el primero de ellos es preciso efectuar una aproximación al concepto de relación causal, estructurante del derecho de daños, y luego relacionarlo con la cuestión probatoria .
Respecto al primero, señala Ruben Compagnucci de Caso que en el ámbito de la responsabilidad civil, la relación causal es un elemento necesario e indispensable que cumple un papel trascendente y tiene efectos en dos aspectos muy precisos: establecer la posibilidad de imputar materialmente el resultado dañoso, y fijar la extensión de la reparación.
Así y lejos de intentar un estudio doctrinario de la cuestión, cosa que excede la labor jurisdiccional, es posible señalar, siguiendo a Zannoni que: “El concepto de causalidad es eminentemente lógico. Involucra una referencia, una conexión entre dos procesos: entre la causa, por un lado, y el efecto o resultado, por el otro. La causa de un hecho dañoso es la condición que se reputa adecuada, entre todas las que pueden haber concurrido, para producir objetivamente el daño como resultado. Por ello se alude a la causa adecuada, que nuestro codificador ha vinculado estrechamente a la previsión del autor ... ” y a continuación: “... Debe partirse de la idea de que, entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes sino que son de eficacia distinta. Sólo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario de los acontecimientos. Según este punto de vista la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce.” (“Cocausación de daños” Una visión panorámica - Eduardo Zannoni Revista de Derecho de daños –Rubinzal Culzoni- Pág. 7)
Continúa señalando el autor que frente a la mencionada existencia de diversas condiciones que coadyuvan al resultado, puede profundizarse la idea al hablar de la concausa y la cocausación.
La primera se refiere a una causa que interfiere o actúa independientemente de la condición puesta por el agente a quien se atribuye el daño, existiendo en el caso una pluralidad de hechos causales, pudiéndose caracterizar en concausas preexistentes, concomitantes o sobrevinientes.
La segunda se refiere a la actuación concurrente y causalmente relevante de dos agentes o más que coadyuvan con su conducta a la producción del daño, la que a su vez puede resultar conjunta o común, acumulativa o alternativa.
Asimismo, existe una estrecha relación entre los conceptos de relación de causalidad y previsibilidad, la que puede advertirse claramente en el Código Civil cuando se refiere a las distintas consecuencias y a su imputación.
En tal sentido las consecuencias inmediatas, resultan imputables al sujeto no porque resulten inmediatas como próximas a la causa, sino porque acostumbran suceder según el curso normal y ordinario de las cosas, la causa de ellas era altamente idónea para producir esa consecuencia por ello se refiere a ellas también como altamente probables o previsibles.
Respecto a las consecuencias mediatas, también resultan imputables en la medida que el agente las hubiera previsto o hubiera podido preverlas, pues aún cuando esa consecuencia se produce de un modo indirecto, requiriendo la conexión con otro hecho, no puede hablarse de interrupción del nexo causal porque el hecho originario tenía –por sí- virtualidad para producir el resultado. Es posible hablar de interrupción del nexo causal únicamente en el caso en que la nueva causa no tenga ninguna relación con la ya existente.
Así, si el hecho fue producido por el hecho posterior absolutamente independiente del primero, hay interrupción interesando la eficacia actual y no la mera eficacia virtual. En palabras de la SCBA “el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquel. Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquel se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (Ac. 37535 Cardone c. Borasi).
El agravio del actor, en definitiva pretende eliminar toda incidencia causal al desprendimiento de retina que sufriera en mayo del año 2000, eludiendo la consideración de las causas y el daño en el marco de una “concurrencia de causas”, tal como sí efectúa el análisis de la jueza de grado.
Continuando con el marco conceptual, se ha señalado que el evento dañoso puede derivar de a) una causa adecuada colocada por el agente; b) una causa adecuada imputable exclusivamente a la víctima c) una causalidad bilateral o concurrente, imputable tanto al agente como a la víctima.
Respecto a esta última, que es la que me interesa evidenciar, lo cierto es que su idea involucra multiplicidad de causas que actúan simultáneamente -aún cuando puedan no ser coetáneas, tal como entiendo sucede en el caso de autos-, en cuyo caso se produce una disminución en la cuantía del resarcimiento, que será proporcional a la relevancia de la intervención del perjudicado, debiendo en ese caso evaluar la relevancia que tuvo la entidad de la culpa o en su caso del riesgo concurrente.
Asimismo, y al hablar de relación causal es preciso señalar que al ser alcanzada por la presencia de factores extraños, aquellos pueden tener idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos. En el primer caso estamos en presencia de la interrupción del nexo causal, y en el segundo caso, cuando sólo se produce una disminución de los efectos del hecho antecedente, es allí que nos referimos a concausa.
Lo anterior evidencia que en autos no corresponde hablar de culpa de la víctima aunque sí es posible hablar de riesgo concurrente, pues no es posible pasar por alto el desprendimiento de retina que tuvo en mayo del mismo año en que sufrió la golpiza por parte del personal policial.
Con sustento en lo hasta aquí expuesto cabe preguntarse si es posible que el desprendimiento de retina que sufriera en mayo del año 2000, –al que se le otorgara carácter de concausa- agregando la golpiza de la policía, -hecho que causara el daño alegado por el actor- llevara a la consecuencia de hacer perder la visión al actor, consecuencia ésta última que según surge del dictamen médico aparece como el resultado previsible del desprendimiento de retina.
Respecto a la cuestión probatoria, entiendo que no es cierto –tal como señalara la demandada- que no hubiera mejoría del desprendimiento geretina sufrido en mayo pues al referirse al certificado médico de fecha 21 de septiembre de 2000, el Dr. Morgillo señala que nuevamente tuvo desprendimiento de retina, lo que indicaría que la patología anterior se había revertido de algún modo pues de lo contrario se habría señalado que se mantenía el desprendimiento de retina anterior.
Así también señala que del desprendimiento anterior ya había sido intervenido y que de este nuevo desprendimiento debería ser operado nuevamente.
Lo cierto es que más allá de la predisposición que pudiera presentar Vidal respecto al ojo respecto al cual finalmente perdiera la visión, lo cierto es que la golpiza efectivamente le produjo el desprendimiento de retina que finalmente lo llevara a su estado actual.
De este modo tengo para mí que el Dr. Morgillo sugiere la necesidad de una nueva intervención.
En este punto no comparto la interpretación que efectuara la sentenciante acerca del viaje a Cuba, pues aún cuando el actor tuviera previsto un viaje a ese país para su tratamiento –no podemos saber en que circunstancias había sido planeado-, lo que sí se puede concluir es que si el viaje fue planeado con anterioridad, se tuvo en cuenta un desprendimiento de retina operado y finalmente se realiza con un nuevo desprendimiento de retina, -originado en las lesiones sufridas por la golpiza- circunstancia que evidentemente varía cualquier plan de tratamiento que se le hubiera propuesto con anterioridad, pues en definitiva es un tratamiento, cuyo sustento y objetivos finales –insisto- desconocemos.
Aquí adquiere gran relevancia la cuestión probatoria.
Así, respecto a la relación causal se señala que pesa sobre el actor la prueba de la causalidad como requisito esencial para responsabilizar al demandado, debiendo éste esforzarse para acercar al proceso elementos que demuestren la incidencia causal de factores extraños o la falta de adecuación de los daños, con el objetivo de atenuar o eliminar su débito indemnizatorio.
De este modo, acreditado que se encuentra que el desprendimiento de retina se produjo por la golpiza policial –aún cuando haya sido “nuevamente”- debiendo el demandado haber probado que el desprendimiento anterior suponía una causa antecedente relevante, que por las características que aquella habría revertido suponía el mismo desenlace que acaeció finalmente como consecuencia de las lesiones que le infringiera el personal policial.
Nada de esto se verificó en autos, pues la cuestión relativa al dictamen médico sólo fue ofrecida por el actor, no habiendo el demandado ni solicitado una nueva pericia, ni explicaciones sobre la efectuada, una ampliación o lo que hubiera estimado pertinente a fin de aminorar la incidencia que tuvo el hecho de los agentes policiales.
En consecuencia, concluyo que no se encuentra acreditado que la relación causal entre los golpes que recibiera el Sr. Vidal y le ocasionara un desprendimiento total de retina que finalmente derivara en la pérdida de la visión del ojo derecho, pueda ser interrumpida o aminorados sus efectos por el desprendimiento anterior.
IV.- Con respecto al agravio relativo a la determinación de la indemnización en caso de no contar con un dato cierto y concreto que permita ser utilizado como referencia he tenido ocasión de señalar que: “... hemos merituado en casos análogos, en que no se contaba con datos que permitiesen una evaluación aproximada del caudal de ingresos del incapacitado dedicado a tareas de muy baja rentabilidad, que el parámetro del salario vital, mínimo y móvil, a la sazón fijado en $200- debía ser tomado a los efectos de fijar la indemnización por lucro cesante. (Conf.CCI, Nqn, CA-557, sent. del 3-10-96)....”
Con lo dicho estimo que no encontrándose acreditado de ninguna manera los supuestos “botines” que recibía el actor por su labor boxística, ni tampoco que hubiera gozado de una generosa rentabilidad derivada de ellos, corresponde dar sustento a una estimación prudencial teniendo en cuenta el importe del salario mínimo, vital y móvil.
Respecto de ello tampoco encuentro que lo sostenido por la perito psicóloga respecto a que por tratarse de un boxeador la exposición permanente de su cuerpo pueda confluir como causal para disminuir el monto de la indemnización, pues encuentro como cosa bien distinta la exposición del cuerpo como parte de una actividad deportiva –no sin reconocer que se trata de una actividad violenta- sobre un cuadrilátero donde el enfrentamiento es con otro boxeador que se encuentra en una cierta condición de “igual” y la que sufrió el Sr. Vidal por parte de personal policial de un modo sorpresivo, arbitrario y en absoluta inferioridad de condiciones.
En consecuencia, no encontrándose cuestionado el porcentaje de incapacidad y por aplicación de la fórmula matemático financiera, usualmente adoptada por esta Cámara para determinar el monto de este rubro, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho (28 años) el porcentaje de incapacidad que no se encuentra cuestionado (55 %) y el monto del salario mínimo vital y móvil ($ 630 - Resolución 2 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el salario Mínimo, Vital y Móvil 1 de junio de 2005 artículo 1 inciso c.) corresponde elevar el rubro a $ 62.000.
V.- Respecto al daño moral, y la valoración dentro de este rubro del daño psicológico la pericia da cuenta de un cuadro depresivo, de angustia, insomnio y ansiedad (fs. 156) pudiéndose leer a fs. 155 “... constituye su identidad solo con su profesión, Vidal refiere que la profesión lo hace sentir hombre. De esta manera su potencial laboral se reduce, quedando sin posibilidades creadoras”, afirmaciones de las cuales se puede inferir que evidentemente el actor ha sufrido una afección en su ámbito espiritual.
De este modo, no cabe, por las características indicadas, separar como dos rubros diferenciados el daño moral del daño psicológico sino más bien ante la certeza de los padecimientos elevar el monto determinado por el rubro.
La licenciada afirma a fs. 156 que: “En cuanto a su personalidad cabe señalar que por su profesión hubo una exposición permanente de su cuerpo, el cual fue utilizado como objeto para lucrar en un deporte de alto riesgo y era de esperar que se le produjera un desprendimiento de retina...”. Al respecto, y como ya señalara, es cosa bien distinta perder la visión de un ojo como consecuencia de un golpe en el cuadrilátero y perderla tal como lo hizo el actor.
Respecto al monto, la fijación del importe por daño moral no es de fácil determinación, se encuentra sujeto a una prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los perjudicados, a los padecimientos que experimentan a raíz de un evento incapacitante y a la incertidumbre sobre su futuro, es decir, que los agravios se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan exteriorizados.
Se deben analizar en cada caso, sus particularidades, teniendo presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o un enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales que éste causa. Se debe descartar la posibilidad de su tarifación en proporción al daño material, debiendo atenernos a las particularidades de la víctima, y también tener en cuenta antecedentes similares de esta Cámara, y atento las particularidades del caso, estimo adecuada la suma de $ 30.000 por tal resarcimiento, por lo que resultan atendibles los argumentos de la apelante para su modificación, por considerarlos bajos.
Respecto a los daños terapéuticos comparto las apreciaciones de la jueza relativas a la cuestión probatoria, pues tal como señala Matilde Zavala de González producido el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona, resulta imprescindible recurrir a asistencia terapéutica lo cual supone un sacrificio económico, y en tal sentido resultando una consecuencia forzosa del accidente no se requiere una prueba certera sobre la efectividad de los desembolsos y la cuantía, encuentro que ha sido exiguo el monto determinado en la instancia de grado.
Por otra parte al actor no se ha limitado a pedir una suma global o indeterminada, habiendo efectuado una discriminación de los mismos, relatando la atención en la clínica de Cipolletti, en Buenos Aires y en La Habana, recibos que aún cuando hayan sido desconocidos no enervan la existencia de la atención médica, en consecuencia corresponde elevar el monto a $ 4.000.
En cuanto a los gastos terapéuticos futuros sucede una cuestión similar pues comparto con la sentenciante la total ausencia de sustento respecto a la posibilidad de establecer un tratamiento concerniente a la cuestión del desprendimiento de retina, pues en tal caso tratándose de una lesión irreversible es preciso no efectuar una duplicación resarcitoria pues aquello ya fue indemnizado.
Distinto es el caso de las sesiones de psicoterapia, las que independientemente de la posible resistencia que señala la licenciada Prospitti entiendo corresponde indemnizar pues ante la duda debe inclinarse a favor de la víctima a fin de brindarle las herramientas científico-técnicas que puedan ponerse a su alcance a fin de agotar las posibilidades de alcanzar una mejoría.
En tal sentido, teniendo en cuenta 2 sesiones semanales durante un año ello arroja un total de 104 sesiones, las que a un promedio de $ 50 arroja la suma de $ 5.200.
VII.- Distinta suerte correrá el agravio relativo a la tasa, pues es criterio de esta Cámara la aplicación de la establecida en la sentencia de grado. “... esta Cámara se ha pronunciado por la aplicación de la tasa MIX, habiendo manifestado que: “Sin perjuicio de lo resuelto oportunamente por el T.S.J. en autos “Fabani Raquel Teresa c/Provincia del Neuquen, s/Acción Procesal Administrativa” por acuerdo N°832/02, estimo que la situación actual merece un análisis que atienda a la coyuntura, por cuanto si bien el Poder Judicial no puede constantemente fijar mecanismos de vida efímera en seguimiento de un proceso inflacionario, estos ajustes se deben efectuar respondiendo a la realidad y a los factores económicos en juego, por lo que, estimo prudencial, atento a la situación de desequilibrio existente, mantener la aplicación de la tasa MIX del BPN no sólo hasta el inicio de la emergencia –06/01/02-, sino también a partir de allí, teniendo en cuenta la función morigeradora que nos compete en el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones. Siendo que además dicha tasa se correspondería con el índice del proceso inflacionario en curso y se compatibilizaría con el principio del “esfuerzo compartido” en el cumplimiento de las obligaciones. Ello sin perjuicio de un oportuno reajuste equitativo al momento del pago si se dan los presupuestos para ello” (PS-2003-I-F°44/47 y F° 67/71, ambos de Sala II).-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo modificar el fallo apelado, elevando el monto de condena, imponiéndose las costas a la demandada vencida, debiendo dejarse sin efecto los honorarios y adecuarlos al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.), y fijarse los de Alzada de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 L.A.- Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 249/260, elevando el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO UN MIL DOSCIENTOS ($101.200), de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279. CPCC) los que, los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para la Dra. Elsa Ríos, patrocinante del actor, de PESOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA ($14.170); para el Dr. Martín Zerbola apoderado, de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($5.665) y para los peritos médicos Dr. Daniel Ambroggio y la psicóloga Licenciada Natalia Prospitti, en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) para cada uno. (arts. 6,7,10 y 39 L.A.).-
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).-
IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Elsa Ríos, patrocinante del actor, de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($4250); para el Dr. Martín Zerbola apoderado, de PESOS UN MIL SETECIENTOS ($1.700). (art. l5 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
ln.-
Dra. Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. García
JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº___027_____ Tº_I_ Fº _126/133____
Protocolo de SENTENCIAS - S A L A II - Año 2006

BIBLIOGRAFIA

STUART MILL, John, A System of Logic, 1835, 7ª ed.
DEMOGUE, Traité des Obligations en Général, Paris, 1923, T. IV
ORGAZ, El Daño Resarcible, 2ª ed., 1960, pág. 67.
Expuesto por BIDING y OERTMANN, citados por SPOTA en "El problema de la causación en la responsabilidad aquiliana", J.A., t. 1942-II, pág. 979.
MARTY, op. cit., pág. 692, y DEMOGUE, op. cit., T. IV, pág. 15, nota 1.
Borda, Guillermo A.” TRATADO DE DERECHO CIVIL – OBLIGACIONES”
Alterini Atilio, Ámela Oscar, López Cabana Roberto.”DERECHO de OBLIGACIONES.”
Di Pietro Alfredo, “Manual de Derecho Romano”.

FORO JURIDICO UNIVERSITARIO
“La vida humana es sagrada desde su concepción hasta su muerte natural”

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