Publicidad

Construcción de salas de ensayo profesionales y Homestudios
Photobucket
Mostrando entradas con la etiqueta constitucional. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta constitucional. Mostrar todas las entradas

miércoles, 11 de enero de 2012

Medios de Comunicación y Garantias del Debido Proceso

MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO
JOSÉ MARÍA MONZÓN
Doctor en Derecho (UAJFK), Investigador (Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales 'Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA) y Profesor de la Facultad de Derecho de la UBA y de las Facultades de Ciencias de la Seguridad y de Derecho y Ciencias Sociales del IUPFA..

lntroducción
Uno de los criterios más comunes para indicar que un hecho sucede o ha sucedido es el que toma a la televisión como medida de su ocurrencia; es decir, que si este medio de comunicación lo ha mostrado no cabe duda no sólo de que ha ocurrido sino de que ha ocurrido de la manera en que se ha mostrado. Este criterio de certeza atribuido a la televisión -o más bien la sucesión de imágenes- posee tal fuerza que los espectadores "creen" en lo observado como si no pudiese haber sido objeto de una deliberada reconstrucción en manos del director o del editor de la serie de televisión, noticiero o película. Pero, ¿y si los sucesos transmitidos hubiesen sido diferentes a los realmente ocurridos?; ¿no podría caber alguna duda de que las cosas han ocurrido de un modo diverso? Éstas y otras preguntas podrían hacerse sin caer en una desconfianza absoluta en las imágenes transmitidas.
El porqué de estos interrogantes viene dado por la misma técnica que emplea este medio para difundir imágenes; es decir, el montaje, el acto del director por el cual "crea" un producto con un determinado significado o sentido a partir de una combinación de argumento, personajes, ambientes, sonidos e imágenes. En este sentido, tanto el director como el editor son verdaderos autores, reconstruyen historias reales o ficticias que tienden a involucrar al espectador en los planos cognitivo y afectivo, según el modo en que aquellos presentan la historia. Por ello, tiene un valor fundamental el montaje, pues brinda una interpretación del mundo. En consecuencia, dependiendo del tipo de narración, la veracidad es un elemento accidental del relato y no su característica central. Éstas son algunas de las razones por las cuales es prudente dudar de las imágenes que transmiten los medios. En todo caso, aquello de lo que conviene dudar es de lo que la televisión en sus programas de información transmite, ya que de los programas que se reconocen como de ficción, el único problema que podrían plantear es el de aquellos que dicen estar sostenidos en un hecho real. Ahora bien, si nos trasladamos a observar al telespectador, para definirlo podemos contar con la descripción que realiza Kosinski en su novela "Desde el jardín", de su personaje principal, el jardinero Chance. Su vida ha transcurrido en la casa del anciano que lo tomó a su cargo al morir su madre. Su mundo es el jardín que el anciano le había encargado cuidar para siempre, siendo su único contacto con el mundo exterior la televisión. Chance no demuestra tener otro criterio para referirse al mundo externo que no sea el proporcionado por la televisión. En consecuencia, ¿puede ser indiferente a los espectadores el modo como se presentan las imágenes?
Un ejemplo que puede ayudar a responder este interrogante lo brindan las frases con las que se inicia la película "Justicia ciega' (Dark justice, 1 993), en la que su protagonista principal -un juez- dice 'como policía, la legalidad me hizo perder arrestos, pero creía en el sistema, como defensor, perdí mis casos por malos abogados, pero creía en el sistema,- como juez, la ley ataba mis manos, pero creía en el sistema; hasta que el sistema me costó la vida, y entonces dejé de creer en el sistema y comencé a creer en la justicia' ' en tanto las imágenes muestran la muerte de su familia por una bomba en su auto, motivo por el cual -como señala la narración- el juez decide "hacer justicia" contra aquellos que él mismo no puede condenar a causa del sistema jurídico, sin dudar de los medios empleados, porque por ellos se obtiene lo que el sistema no brinda.
Si lo que esta película sugiere se confronta con los reportajes y los programas de investigación periodística y con los artículos y los editoriales de los periódicos sobre la administración de justicia, puede advertirse una curiosa coincidencia en cuanto a las líneas editoriales de los programas de televisión, los diarios y los filmes. Si esta coincidencia carece de efecto en la sociedad -y especialmente, en el funcionamiento del sistema jurídico- es una cuestión que cabe plantearse, y más si lo que se muestra es la indiferencia ante la norma por parte de los operadores jurídicos, o peor aún, un "maquiavelismo" en términos de Heintz, la conducta por la que se da una elección arbitraria u oportunista de los medios. En este orden, parece necesario un análisis que establezca, por un lado, el modo como la imagen que la sociedad construye de la administración de justicia influye en los operadores jurídicos, y por el otro, cuáles son las consecuencias reales que dicha imagen tiene en la aplicación de las garantías del debido proceso.

I
La situación descripta no es nueva. En uno de sus trabajos sobre la publicidad del proceso penal argentino, Jiménez de Asúa escribió hace unas décadas '... el español no sólo se sorprende de que se viva aquí un procedimiento judicial escrito y reservado, sino de que, contra el sistema legal, se dé publicidad a lo que por esencia jurídica es secreto. Mi asombro fue mayúsculo al ver que se publican los 'autos de prisión preventiva' y de que no sólo se comentan en ' paginas científicas y profesionales, sino en los diarios, con intención política que daña la fama del que aún no es más que un procesado y que puede ser inocente y absuelto. No me ha producido estupor más pequeño el hecho de que acusados de Crímenes gravísimos, después de la indagatoria puedan ser entrevistados por periodistas y aparezcan en las planas de los periódicos diciendo cómo perpetraron el delito y denostando a su víctima para excitar la simpatía pública'. (1)
Frente a esta descripción, la pregunta es ¿por qué las narraciones sobre los procesos judiciales -en particular, los procesos penales- tienen tal atracción? Como una primera aproximación de respuesta podría decirse que se ha observado que los relatos acerca de crímenes en los cuales son autores, partícipes o víctimas, individuos que poseen cierto prestigio, resultan más adecuados para atraer la atención de los espectadores o de los lectores, tanto como los que retratan las conductas contrarias a las convencionales. Pues señala Sykes que todo aquello que rodea al delito y al delincuente genera un cierto misterio. Además 'los mass-com prefieren presentar al público los acontecimientos y los personajes o grupos sociales excepcionales, anormales, insólitos..., los hechos considerados por los primitivos como impuros, maléficos y merecedores de rituales de separación, de alejamiento (purificaciones individuales y colectivas, cuarentenas, expulsiones, tabúes)'. (2)
Pero, ¿qué es lo que piensan los espectadores? Cuando el delincuente representado -real o ficticio- no es sancionado o es premiado con cualquier tipo de beneficio, los espectadores pueden llegar a convencerse de que el criminal no es tal o que la víctima es una persona perversa (Sykes). Si el protagonista es un "vengador", los espectadores pueden convencerse de que la conducta de éste es la conducta justa, quizá porque en ellos se presenta una hipersensibilidad respecto de lo justo. De esta manera, se presenta el siguiente dilema, o el Estado asume el control social de la agresividad o los individuos lo hacen por sí mismos, con el consiguiente valor que adquiere la "violencia justa" como símbolo (Middendorff). Si bien ningún individuo desea vivir en una situación anómica no es menos cierto que la sanción sólo amenazada o aplicada sin referencia a la justicia es una situación indeseable para todo individuo.
En todo caso, la atracción que este tipo de narración ejerce se da porque la narración audiovisual, al igual que la tragedia, parte de la experiencia de todo individuo de vivir -o haber vivido- una situación dolorosa. Al ver un proceso penal por la televisión, los espectadores tienen conciencia de estar asistiendo “en tiempo real" a un drama. Entonces, el modo de presentar por la televisión un caso judicial en todas sus secuencias puede inducir a la audiencia sobre la culpabilidad o inocencia del procesado, y esto es lo que pareciera suceder con la información brindada por los medios masivos de comunicación; ¿llevan estas consecuencias a sostener alguna censura o algún tipo de control? La respuesta es lo suficientemente compleja por lo que conviene sentar ciertos principios básicos.

II
En primer lugar, se debe sentar que la función de los medios es fundamental en una sociedad democrática y participativa; por lo tanto, toda propuesta acerca de su funcionamiento debe comenzar por encontrar un balance adecuado entre el derecho a saber y las garantías del debido proceso, aunque la tendencia de los Estados contemporáneos es a controlar los medios -aunque no siempre lo reconozcan-. En segundo lugar, se debe considerar que los medios masivos de comunicación proveen de información acerca de la realidad. No se puede negar su utilidad, sin embargo conviene tener en cuenta que siempre antes de su emisión o proyección, los mismos han sido ordenados según una determinada concepción o punto de vista. No existe ni una neutralidad valorativa ni una objetividad absoluta en los medios. En tercer lugar, los productos de esos medios se pueden tomar como documentos o textos audiovisuales. La certeza que poseen los mismos viene dada por la existencia de un "código ideológico" entre el director y el espectador, "código convenido" entre el autor y el espectador -como marca Eco- por el cual el contenido de la narración es compartido -aunque no necesariamente en su totalidad por el director y el espectador, no permitiendo una interpretación diversa, por eso es cerrado, y según este autor, es propio de las narraciones de los medios masivos de comunicación. En cuarto y último lugar, los textos audiovisuales tienden a brindar una relevancia indebida a las interpretaciones ingenuas del derecho. El resultado es que si, por ejemplo, las imágenes derivadas de una cámara oculta muestran a un supuesto culpable de un delito, ¿por qué son necesarias más pruebas? se preguntan la opinión pública y los informadores. Es que los individuos han comenzado a aceptar que los hechos ocurren tal como son mostrados, 'los personas se han acostumbrado a que las imágenes que ven a través de los medios son la única realidad, no saben que ésta puede falsearse de tal manera que incluso llega a no tener nada que ver con la realidad' (3). La pregunta consiguiente es: ¿podría darse el caso de que alguna sentencia llegase a ser el fruto de la presión social y no de un razonamiento judicial?

III.
Asentados sobre el prestigio que una vez tuvieron los operadores jurídicos, los medios de comunicación y los periodistas acusan, absuelven, prueban y quitan legitimidad a las decisiones judiciales, ocupando el lugar de los operadores jurídicos. Esta situación no deja de ser riesgosa para el desarrollo normal del proceso y la ejecución de las sentencias, pues prejuzga sobre la base de estereotipos, encuestas o cámaras ocultas, entre otros elementos. Además, considerando la psicología del televidente, no cabe duda de que las interpretaciones ingenuas del derecho son lo suficientemente simples y atractivas como para ser aceptadas por la opinión pública. Valga como ejemplo, la interpretación tan difundida que tiende a atribuir a la ineficiencia de la administración judicial, la responsabilidad de ser la causa del aumento de la inseguridad o la corrupción. Empero, como escribió Vanderbilt “la justicia, en su aplicación concreta, no puede ser mejor que el juez que la administra ni que los jurados que buscan descubrir los hechos siguiendo las instrucciones del juez en el aspecto jurídico, ni que los abogados que actúan en el caso. 0 cada uno cumple correctamente su función, o puede cometerse una injusticia'. (4)
¿Cuáles son las consecuencias de aceptar las interpretaciones ingenuas del derecho? En primer lugar, el hecho más notorio es la no distinción entre lo esencial y lo accidental. Por ejemplo, el tiempo no es un factor accidental, como tampoco lo es el espacio, para ninguno de los operadores jurídicos. Son temas que se relacionan con la competencia de los jueces y son relevantes en la organización de la función judicial. Sin embargo, esto pareciera carecer de importancia en determinados relatos realizados por los masscom. El interés por descubrir al culpable, a veces, supera a la finalidad del derecho. De ahí que, en no pocas ocasiones, la justicia sea reemplazada por la venganza. Las interpretaciones ingenuas desconocen que los procesos judiciales duran una cierta cantidad de años y que esto no puede ser atribuido exclusivamente a los jueces, porque también pueden incidir en su extensión la conducta de algunos abogados y, a veces, la de sus clientes, los que -por motivaciones contrarias a la resolución de una controversia- impiden u obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso.
En segundo lugar, sostener como un dilema que, o bien se aceptan los "tiempos de la justicia", por ejemplo, la aplicación de los plazos o de la caducidad, o se avanza en el seguimiento periodístico de las causas. Este falso dilema crea la necesidad de provocar un proceso judicial paralegal contemporáneo al legal, adelantando el primero el posible resultado de un juicio, conducta que no resulta favorable al estado de derecho, porque las ansias por una decisión rápida son adversas para el funcionamiento de las garantías procesales, ya que el proceso judicial pretende a través de una serie de medidas establecidas previamente, obtener sólo la verdad procesal, la cual puede resultar acorde o no con las pretensiones de las partes y con la opinión de la sociedad, pero que no es más que el resultado de las conductas de las partes en un proceso.
En tercer lugar, las interpretaciones ingenuas son favorables a las críticas al sistema judicial. Esto no significa que no sea recomendable la existencia de críticas al sistema judicial, lo que se quiere decir es que las mismas deben originarse a partir de datos e investigaciones que hayan sido realizados de manera veraz y racional. Por eso, como la imagen o el conocimiento sensible priman en los individuos, no es extraño que, en la medida en que la administración judicial no actúa según las expectativas nacidas de la imagen que la sociedad tiene de la misma, los espectadores sostengan que los operadores jurídicos actúan en contra de los intereses de la sociedad.
Esto es lo que se observa en una gran cantidad de películas y series de televisión, cuyos personajes reflejan una visión pesimista de la naturaleza humana. Mientras en unos prevalece la idea de una corrupción generalizada en la cual los grandes estudios jurídicos cuentan con la colaboración de los políticos y la policía (5); en otras la concepción de justicia se asocia a la acción paralegal de algunos individuos o grupos: no hay diferencia entre los delincuentes y los funcionarios judiciales y policiales (6). Ahora bien, el dato que, quizá pasa inadvertido es que esas críticas pueden indicar un proceso de deslegitimación de la administración de justicia, lo cual no estaría en contradicción con la desconfianza creciente -en las sociedades contemporáneas- respecto de las instituciones y de los actores políticos.

IV
La modificación del significado y de la extensión de los términos jurídicos puede señalar un problema de legitimación del sistema político y legal. Una sociedad que hablara en términos propios de un estado de naturaleza hobbesiano no tendría dificultad en sostener dilemas del tipo: "legitimidad o legalidad" o "justicia o legalidad". Tampoco lo tendría para concebir únicamente la existencia de delitos dolosos o de que la pena capital fuese la solución para determinados delitos. Estas ideas no están alejadas de la dialéctica hobbesiana. Quizá al cine y luego a la televisión pareciera corresponderles una contribución no desdeñable en el desarrollo de esta dialéctica. Al respecto, conviene recordar que tanto en la "reconstrucción" como en la información "en tiempo real" entran en juego ciertas "licencias" del director o del editor respecto de aquello que quieren narrar. Además, tanto la televisión como el cine se acomodan a la necesidad de consolidar un determinado punto de vista histórico. Entonces, ¿cuál es la respuesta al problema planteado en la introducción?
Ante todo, se debe sentar que la norma a partir de la cual actúan los medios es -como señala Wright- la de la mínima regulación estatal. Por eso no deja de tener vigencia el problema expuesto por Rivers y Schramm hace unas décadas atrás “aun si pudiéramos imaginarnos un sistema de comunicación de masas que fuera esencialmente libre, esencialmente veraz y esencialmente imparcial, seguiría en pie un problema vital: ¿cuál es la influencia de los medios de comunicación de masas sobre la cultura norteamericana?”. (7)
En consecuencia ¿qué es lo que corresponde hacer?
En principio, conviene explicar de manera adecuada el funcionamiento del sistema judicial y esto sólo lo pueden hacer los operadores jurídicos, y ello por varias razones. En primer lugar, porque los individuos solamente distinguen entre conductas dolosas y no dolosas. Las categorías jurídicas que manejan son pocas y vacías de contenido: inocencia, culpabilidad, responsabilidad, ilícito, entre otras. No incluyen las categorías de "no probado", impericia o falsedad procesal (8), por ejemplo. En segundo lugar, los factores extrajurídicos ejercen una influencia considerable en los procesos judiciales. Esto no debe ser entendido como que desplazan a los argumentos legales; lo que hacen es ejercer cierta presión sobre los jueces, la policía o el jurado.
En tercer lugar, esos factores -en ciertas situaciones- al ser mediatizados son más susceptibles de influir en los operadores jurídicos. La masividad de una audiencia ayuda a crear una imagen, sino única al menos preponderante. En cuarto lugar, al integrar un texto audiovisual, adquieren mayor perdurabilidad por su capacidad de retención y de repetición en la memoria de los individuos. En razón de esto, advierte Szabó, “el director y el comarógrafo tienen el mundo en su poder, porque la gente repite en la calle lo que le han transmitido ". (9)
Mas se debe advertir con Cazeneuve que “los mass media reflejan los orientaciones de la sociedad en lugar de crearías' (10), dando por sentado que “la mayor parte de la gente retiene más fácilmente los mensajes que confirman sus opiniones que los que las contradicen” (11), y como manifiesta Ibáñez, “el poder judicial... ha pasado de ser una instancia esencialmente burocrática de proyección casi exclusivamente jurídico-formal a integrarse en un espacio notablemente más abierto en el que -por imperativos de legalidad- debe interaccionar de forma políticamente relevante con agentes de otros poderes, y muy intensamente, con la opinión pública'. (12)
Frente a esto, ¿cuál es la respuesta de los medios de comunicación?
El camino que han elegido ha sido el de los códigos de conducta. El Código Europeo de Deontología del Periodismo, entre sus principios, establece que la información debe realizarse con veracidad y fidelidad, verificando su producción, de modo que haya imparcialidad en la exposición, descripción y narración de la información. Porque en “el ejercicio del periodismo, el fin no justifica los medios, por lo que la información deberá ser obtenida a través de medios legales y éticos" estableciendo que se debe evitar -en especial a los niños y a los jóvenes- la difusión de programas con “mensajes o imágenes relativas a la exaltación de la violencia, el sexo y el consumo y el empleo de un lenguaje deliberadamente inadecuado”.
Esto plantea, desde el punto de vista jurídico, la justificación de la función de los medios, cual es la de facilitar el derecho a conocer la verdad, que es quizá el aspecto más crucial de la libertad de expresión y de creencias. Este derecho adquiere su significado en el pensamiento filosófico norteamericano originario que funda la libertad de expresión y de creencias. Esta filosofía, influenciada por el Iluminismo, sostiene como principio el rechazo a las cuestiones metafísicas y dogmáticas, lo que la lleva a afirmar la no existencia de una verdad absoluta e inmutable, pero sí a declarar que existen verdades parciales y contingentes que el hombre puede ir descubriendo a partir de la confrontación entre las diferentes convicciones en un ámbito muy semejante al de un mercado de ideas, en donde el choque entre las diferentes opiniones conduce a distinguir entre la verdad y el error, pues se estima que del choque, la verdad surge vencedora. Esto requiere una libre comunicación de opiniones, de modo que los individuos puedan hacer elecciones acertadas en su vida, como lo sostenía Jefferson. Entonces, ¿cómo proteger el derecho a conocer la verdad y sostener simultáneamente la aplicación de las garantías del debido proceso?

Conclusión
Estimamos que más que hablar de límites hay que referirse a lo que debe protegerse; esto es, la dignidad humana. Ésta es la medida con la cual juzgar la expresión o el contenido del texto audiovisual. En este aspecto, los medios son los sujetos obligados -al igual que la sociedad-, por cuanto su misión es informar a la sociedad aquellas noticias y obras intelectuales que la sociedad debe conocer, lo cual se relaciona con el secreto profesional y el secreto de ciertas medidas prejudiciales de investigación. Por lo tanto, se da un doble aspecto en cuanto a las obligaciones de los medios. Por un lado, deben informar con veracidad y transmitir la producción intelectual indicando su carácter real o ficticio. Por el otro, los medios deben omitir toda información que pueda indicar un prejuzgamiento, una presión sobre el "decision-making" judicial o una violación del secreto profesional. En este sentido, también el Estado es un sujeto obligado, por cuanto debe facilitar el acceso a la información y a la producción intelectual a todos los individuos, con las limitaciones expuestas, en especial cuando esa información se refiere a los procesos judiciales en curso o finalizados. (13). En función de esto, hay que tener en cuenta la advertencia de Baker de que los periodistas cuentan con el poder de determinar cuáles informaciones de la cantidad diaria tienen vigencia, cómo presentarlas y dentro de qué contexto difundirlas.
Varias propuestas pueden realizarse para garantizar la protección del individuo procesado y la tarea judicial. En primer lugar, convendría unificar la fuente de la información a través de una oficina de prensa del Poder judicial, dentro de cada jurisdicción, que pueda informar -a través de un lenguaje legal accesible a los operadores no jurídicos- acerca de los procesos judiciales en curso o finalizados, en los que la opinión pública y los medios tengan un interés social, pues -como escriben Bielsa y Vernengo- "no se ve qué interés social trascendente puede satisfacerse con la publicidad generalizada de los tramites y decisiones de un divorcio, o de un juicio de insania, o de una querella relacionado con un delito privado” (14). En segundo lugar, correspondería aplicar alguna sanción a los medios que no cumpliesen con los criterios éticos de actuación, de preservar la privacidad y las garantías procesales, porque el interés público por la información -dada la fugacidad de las noticias y el montaje propio del texto audiovisual- no se satisface por el conocimiento fragmentario que los medios brindan. El interés mediático es relativo y fugaz. Y las garantías procesales pueden ser vistas más como medidas dilatorias que como medidas fundadas en el principio de igualdad ante la ley. Por último, sería útil -dada la imposibilidad de prohibir toda representación de la violencia- que fuese contextualizada, de manera que adquiera la significación de que los hombres no quieren la violencia por ella misma y que no es el instrumento que reemplaza la actividad jurisdiccional.
Por eso, como lo indica la experiencia del Consejo Judicial Canadiense, si los jueces deben hablar que sea de manera consistente. Ellos no deben subestimar la comprensión de la sociedad, ni tampoco colocarse en la posición de estar sólo a la espera de responder a las críticas de la sociedad, como también lo deben hacer los medios, para garantizar un prudente balance entre el derecho a saber o conocer y las garantías del debido proceso.

(1) Jiménez de Asúa, Luis. "El criminalista." Tomo 1. Buenos Aires, La Ley, 1 941, pág. 286.
(2) Cazeneuve, Jean. "El hombre telespectador (homo telespectator)." Gustavo Gill S.A., Barcelona, 1977, pág. 51.
(3) Szabó, István. "Las enormes ventajas y las lamentables perspectivas que trae consigo la imagen en movimiento", en AA.VV. Así de simple 1. Encuentros sobre cine. Serie Taller de cine dirigida por Gabriel García Márquez. Editorial Voluntad S.A., Santa Fe de Bogotá, 1995, Pág. 121.
(4) Vanderbilt, Arthur, T. "la justicia emplazada a reformarse." Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1959, pág. 11.
(5) En el film "El abogado del diablo” ('The devil's advocate", 1997), un joven abogado exitoso es contratado por una gran firma legal de Nueva York, que atiende casos en el Tercer Mundo, y cuyo titular resulta ser el diablo mismo.
(6) En el filme "Los vengadores de la justicia" ("The star chamber", 1984), un grupo de jueces decide realizar justicia por mano propia hasta que uno de ellos los denuncia; en la serie fílmica -cinco películas- de "El vengador anónimo" ("Death wish", 1974), su personaje principal es un "justiciero" vigilante.
(7) Rivers, William L. y Schramm, Wilbur. "Responsabilidad y comunicación de masas". Ed. Troquel, Buenos Aires, 1973, pág. 223.
(8) Véase: Kent, Jorge. "Cambio de carátula. Una remanida expresión impropia en nuestro lenguaje popular". LL Actualidad. 10 de febrero de 1998, págs. 1 y 4. Este autor escribe que "podemos advertir la presencia de gruesas deformaciones acerca del comentario que suscitan ciertos pronunciamientos, así como una constante confusión de instituciones básicas del derecho procesal, tales como -sin ánimo taxativo- la de procesado con imputado, la declaración testimonial con la declaración indagatoria, el auto de procesamiento con la prisión preventiva, la mera resolución interlocutoria con la sentencia y, esencialmente -que es, precisamente, el tema convocante-, la carátula con la calificación legal", pág. 1 (los destacados son del original).
(9) Y agrega "el que pretende no saber esto es deshonesto, y el que lo sabe y no se comporta, debe ser botado desde las alturas", en Szabó, ob. cit., en AA.VV. Así de simple ..., ob. cit., pág. 123.
(10) Cazeneuve, ob. cit., pág. 41.
(11) Cazeneuve, ob. cit., pág. 43.
(12) Ibáñez, Perfecto Andrés. "El poder judicial en momentos difíciles". Claves de razón práctica. Madrid, número 56, octubre de 1 995, pág. 4.
(13) En este punto se presenta una cuestión constitucional relevante, que es la del quantum de publicidad de los actos procesales frente al derecho a la propia imagen, por cuanto -como expresa Pace- el individuo se transforma y pasa de ser usuario de los medios a ser objeto de los mismos. En Pace, Alessandro. "El derecho a la propia imagen en la sociedad de los mass media". Revista Española de Derecho Constitucional, año 18, número 52, enero-abril, 1998, pág. 33.
(14) Bielsa, Rafael A. y Vernengo, Roberto J. "Alrededor de los jueces, los criterios de lo justo y el siglo que viene". LL, 5/5/1999, pág. 5.

martes, 1 de febrero de 2011

Reforma Constitucional 1994

Convencional Nacional Constituyente.

1. - Motivos y alcances de la Reforma Constitucional. La reelección presidencial fue históricamente una idea reñida con el constitucionalismo argentino. La Constitución Nacional de l853 la excluyó expresamente en función del rechazo causado por las sucesivas reelecciones de Juan Manuel de Rosas como gobernador de Buenos Aires. El precepto que fijaba en seis años la duración del período presidencial, admitía que la persona titular del Poder Ejecutivo recién pudiera aspirar a una nueva presidencia después de pasado un lapso completo de seis años desde concluída su primera gestión. Este principio fue adoptado a partir de l853 por todas las provincias argentinas que sancionaron sus respectivas constituciones, con relación a los gobernadores. En 1949 el general Juan Domingo Perón, presidente de la Nación, impulsó una reforma de la Constitución para permitir su reelección, conseguida efectivamente en 1952. La Revolución Libertadora que lo derrocó en 1955 convocó a una nueva convención constituyente en 1957 que ratificó la derogación de las reformas de 1949, restableciéndose el principio de la no reelección.
Hacia 1985 durante la presidencia del doctor Raúl Alfonsín, comenzó a gestarse un movimiento que propiciaba la reforma constitucional para limitar el período presidencial a cuatro años, admitiendo la posibilidad de una reelección. La iniciativa tuvo andamiento e influyó para que varias provincias (aproximadamente 12) reformaran sus constituciones admitiendo la reelección de los gobernadores. Sin embargo, en el plano nacional fracasó por los resultados electorales de 1987 que disiparon el intento. La crisis económica de ese momento influyó en esta dirección.
El presidente Carlos Menen, quien en 1989 había sucedido a Alfonsín, jamás ocultó su voluntad reeleccionista. Inclusive en 1985 había apoyado la idea sustentada por los seguidores de Alfonsín, contrariando la voluntad oficial de su partido que para aquel entonces estaba en la oposición y cuestionaba la reforma. En 1993, con el aliento devenido de las transformaciones económicas operadas en la Argentina desde 1989, se lanzó nuevamente la idea de reformar la constitución para establecer la reelección. Sin embargo, las exigencias de reunir el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras legislativas para declarar la necesidad de la reforma, a fin de convocar a una Convención Constituyente parecía hacer naufragar los intentos. El justicialismo, partido del presidente Menem, tenía mayoría en el Senado pero no podía reunir los dos tercios en la Cámara de Diputados, donde el radicalismo de Alfonsín era la primera minoría. En tales condiciones parecía imposible que pudiera haber reforma constitucional y, por ende, reelección presidencial.
Pero la sorpresa invadió el país cuando en diciembre de 1993 se conoció que los doctores Carlos Menem y Raúl Alfonsín, jefes de ambos partidos de gobierno y oposición, habían acordado, en lo que después pasó a conocerse como Pacto de Olivos (por la ciudad vecina a la Capital Federal donde, además de tener su sede la residencia presidencial, se habían entrevistado los dos líderes), promover una reforma de fondo de la Constitución en la que, aparentemente,
Menem accedía a la posibilidad de la reelección al tiempo que Alfonsín lograba limitar los poderes presidenciales. Digo, aparentemente, porque como se demostrará más adelante la reelección realmente se concretó, pero el poder presidencial no se atenuó sino que, por el contrario, fue fortalecido.
Después del Pacto de Olivos el Congreso aprobó rápidamente la ley declarativa de la necesidad de la reforma, con el voto favorable de los legisladores justicialistas y radicales, se convocaron elecciones generales para designar 305 constituyentes, y comenzó la labor de la Convención reunida inauguralmente en la ciudad de Paraná y que deliberó durante tres meses en la ciudad de Santa Fe, que ha sido la sede histórica de las principales convenciones constituyentes argentinas desde 1853.
Las importantes reformas constitucionales de 1994 alcanzaron a cuarenta y tres artículos, entre los modificados y los nuevos, a los que se agregan diecisiete cláusulas transitorias, algunas de las cuales serán aplicables hasta el siglo venidero. Un cambio constitucional que seguramente excedió las expectativas que se tenían originariamente.
Una originalidad de la ley declarativa de la reforma fue lo que se denominó “núcleo de coincidencias básicas”. Era éste un conjunto de normas –la mayoría de ellas celosamente redactadas- que deberían ser aprobadas por la Convención Constituyente en forma textual, bajo pena de nulidad. Esa era la forma para que ambos firmantes del Pacto de Olivos se asegurasen su efectivo cumplimiento. Otras normas quedaron abiertas para su discusión y aprobación en el seno de la Convención. La obligación de aprobar o rechazar cerradamente el “núcleo de coincidencias básicas” originó no sólo una fuerte impugnación política por parte de los sectores ajenos al acuerdo, sino que motivó tal vez el más importante debate jurídico en la Convención cuando, al discutirse el reglamento del cuerpo, se analizaron profundamente las facultades de las convenciones constituyentes con relación a las atribuciones del Congreso al dictar la ley declarativa de la necesidad de la reforma. Este debate actualizó un clásico de la literatura constitucional argentina.
2.- Derechos subjetivos. La Constitución Nacional de 1853 contiene una completa declaración de derechos individuales que se inspiró en los precedentes ingleses y franceses universalmente conocidos, a los que se agregaron los antecedentes de los intentos constitucionales que se habían efectuado a partir de la Revolución del 25 de Mayo de 1810. El capítulo primero del texto original denominado “Declaraciones, derechos y garantías” se integra con treinta y cinco artículos. Ninguno de ellos podía ser modificado por la reforma constitucional de 1994, según expresamente lo prohibía la ley declarativa de la necesidad de la reforma.
La Convención consideró conveniente añadir algunos “nuevos derechos” lo que, en puridad, en su mayor parte sólo vinieron a constitucionalizar principios de largo arraigo legislativo. Mencionaremos los más importantes.
El flamante artículo 36 proclama el imperio de la Constitución aún cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza, declarando a tales actos como insanablemente nulos. Si bien técnicamente la norma es vulnerable debe entendérsela en función de la historia política argentina vivida desde 1930 hasta 1983, cuando la democracia era una aspiración habitualmente malbaratada por los golpes de Estado. Así como en 1853 el artículo 29 fustigó como infames traidores a la Patria a quienes otorgasen facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos quedasen a merced de gobierno o persona alguna, pensando en la tiranía de Rosas que había antecedido a la sanción constitucional, en 1994 se escribió el nuevo texto con la inspiración de más de medio siglo de fracasos democráticos.
El nuevo artículo 37 asegura los derechos políticos y afirma que el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. Estos principios están vigentes en la legislación argentina desde 1912 por lo que la reforma no añadió nada nuevo, como no sea cristalizar preceptos. Una mención especial merece la obligatoridad del sufragio. Estando sólo en la ley, podía modificarse por el sistema de voto facultativo –como algunos propician- mientras que al incorporarse a la Constitución adquirió mayor rigidez. Hubiera sido preferible dejar la obligatoriedad en la ley y no trasladarla a la Constitución. El mismo artículo constitucionaliza la participación obligatoria de mujeres, en una proporción del treinta por ciento, en las listas de candidatos a cargos electivos. Es lo que se conoce como “cupo femenino” que está en vigencia desde 1991 por disposición legislativa.
La iniciativa popular y el referendum fueron incorporados por el nuevo artículo 40. Se ha sancionado la ley reglamentaria de la primera institución, pero todavía no ha habido prácticas concretas. También se declaran en el artículo 42 los derechos de usuarios y consumidores. En la Argentina hay legislación específica sobre el tema, por lo que la reforma no agrega nada nuevo a lo ya existente.
Lo mismo cabe decir respecto del reciente artículo 43 que le otorga rango constitucional a la acción de amparo y al habeas corpus. Ambos tienen antigua prosapia. El habeas corpus desde siempre, incorporado a los códigos de procedimientos penales, federal y provinciales. El amparo por creación jurisprudencial de 1957, luego legislado específicamente por la ley 16.986. La reforma incluyó los principios generales de la legislación existente, con algunas variantes que la misma jurisprudencia había establecido. Por ejemplo, la posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma impugnada en el amparo, que la ley prohibía pero la jurisprudencia de la Corte Suprema admitió apenas sancionada la ley regulatoria del amparo.
Una novedad de este artículo 43 es el “habeas data” inspirado en las constituciones de Portugal (1976) y España (1978), por el que se admite que toda persona pueda interponer acción sumarísima para conocer sus propios datos que figuren en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información, y en caso de falsedad o discriminación exigir su supresión y rectificación. No había legislación específica, aunque podríase haber ejercido por medio de la acción de amparo. Ahora está en el texto constitucional aunque aún no se ha aprobado la ley que lo reglamente. (NOTA: Es la actual Ley 25.326 del 4/10/2000)
3. – Protección del ambiente. El nuevo artículo 41 se refiere a la tutela del ambiente, acorde con las modernas preocupaciones que hace más de dos décadas ocupan constantemente los escaños de las Naciones Unidas. Después de algunas disposiciones declarativas como que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano” con el objeto de que “las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras” -siguiendo la idea enunciada por la Comisión Brundtland de Naciones Unidas- se establece que ”el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. La norma, por cierto, abre interrogantes: ¿qué es daño ambiental?, ¿cualquier alteración de la naturaleza?, ¿si es hecha para permitir una actividad económica productiva también?. Si se tala un monte natural habrá daño ambiental, pero si el desmonte se hace para permitir el cultivo de cereales o la cría de ganado no puede decirse lo mismo. Otro tema a dilucidar es en qué consiste la obligación de recomponer el daño. El Código Civil, vigente en la Argentina desde 1871, establece la obligación de reparar el daño (cualquier daño) a cargo de quien lo ha causado. Si según la ley civil el daño debe ser reparado cabe preguntarse en qué innova la Constitución con el nuevo precepto, habida cuenta que recomposición y reparación son sinónimos.
El precepto más importante del nuevo artículo es el que establece que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”. Como se sabe, la Argentina es un país federal. La Nación dicta su propia legislación, administra en la esfera de su competencia y sus jueces ejercen la jurisdicción. Las provincias ejercen también las tres funciones en el ámbito de sus respectivos atributos. La única excepción a este principio es la jurisdicción en materia de derecho común (derecho civil, comercial, penal, laboral) cuya legislación es dictada por la Nación pero los tribunales judiciales son provinciales. Es el precepto que establecía el viejo artículo 67, inciso 11.Ahora en materia ambiental la legislación será concurrente. La Nación aprueba las leyes que contengan los presupuestos mínimos de protección, pero las provincias pueden aumentar las exigencias proteccionistas. Esto último queda al arbitrio local. Pero tanto la administración como la jurisdicción en materia ambiental serán provinciales. Por eso el nuevo artículo remata con la frase “sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales” que es reproducción textual del antiguo artículo 67, inciso 11, aplicable a los Códigos de derecho privado. Toda la administración y la jurisdicción en asuntos ambientales es provincial, pero la legislación es prioritariamente federal y subsidiariamente local. Se trata, sin dudas, de un importante avance hacia el federalismo de concertación.
4.- Fortalecimiento del presidencialismo. Uno de los motivos invocados por el sector de la oposición que concedió los votos parlamentarios que se necesitaban para viabilizar la reforma constitucional, fue que habría de atenuarse el presidencialismo. Las cosas resultaron al revés. Este tema que, a mi juicio, es uno de los centrales de la reforma de 1994 merece un comentario especial. El Pacto de Olivos, entre el presidente Menem y el ex presidente Alfonsín, fue presentado como una transacción de intereses. Uno lograba la posibilidad de la reelección, que fue el motivo primordial por el que se impulsó la reforma constitucional, mientras que el otro obtenía la atenuación de los poderes presidenciales, que aparecía como una conquista democrática. La reelección efectivamente se estableció, aunque reduciendo el mandato de seis a cuatro años, pero los poderes presidenciales no se atenuaron, al contrario se fortalecieron. Este aumento de potestades presidenciales seguramente fue el resultado no querido del error de haber buscado encauzar algunos vicios que en los últimos años se habían expandido. Pero lo cierto es que por impericia o negligencia de los redactores del Pacto de Olivos, el Presidente actual tiene mayores atributos que los que tenía antes, con el agravante de que al institucionalizarse pecados que se quisieron enmendar, lo que hasta antes de la reforma eran actos viciosos, ahora son actos de contenido constitucional.Tres son los elementos que fortalecieron el presidencialismo argentino: la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia, la posibilidad de vetar parcialmente las leyes promulgando el resto de su contenido, y por último la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Habré de explicarlo separadamente:
a) Decretos de necesidad y urgencia. En el sistema constitucional argentino el Poder Ejecutivo no podía reemplazar al Congreso en el ejercicio de la función legislativa. En los autores clásicos de derecho constitucional no había referencias doctrinales sobre la materia, salvo alguna excepción que los admitía frente a graves emergencias, un terremoto, una catastrofe, por ejemplo, ante las que no cabía esperar una reforma de la ley de presupuesto para socorrer a las víctimas. De hecho, un recuento minucioso de decretos-leyes aprobados durante los gobiernos del siglo pasado alcanza a unos pocos dictados a causa de las exigencias de las guerras civiles posteriores a la Organización Nacional. En las primeras décadas del siglo presente sobran los dedos de una mano para contabilizarlos.La doctrina del derecho administrativo introdujo la temática en nuestro país. Inspirados en el derecho administrativo francés, y posteriormente en el italiano y el español, los administrativistas argentinos comenzaron a hacer mención de los decretos de necesidad y urgencia sin advertir que se basaban en países con sistemas parlamentarios donde el funcionamiento de la relación Parlamento-Gobierno es distinta que en el sistema presidencial.En la Argentina constitucional del siglo pasado y de muchas décadas del presente, existieron poquísimos. En los Estados Unidos ocurrió lo mismo. A partir de 1983 comenzaron a aparecer al amparo de la emergencia económica y la doctrina de los autores. En la presidencia del doctor Alfonsín se cuentan alrededor de quince. En la del doctor Menem se multiplicó esa cantidad, llegando a varios cientos. La Corte Suprema los convalidó en el “caso Peralta”. Para poner freno al desborde se pensó en reglamentarlo. Así lo hizo la reforma de 1994 cuando en el artículo 99, inciso 3, después de declarar solemnemente que “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” introdujo el siguiente precepto: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes (...) podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (...)”. La habilitación tiene una limitación: no se pueden dictar decretos-leyes “que regulen la materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos”. En consecuencia, el Código Civil, el de Comercio, el Penal, la legislación laboral, en síntesis, las 25.000 leyes dictadas en el país están al arbitrio del Poder Ejecutivo siempre que invoque necesidad y urgencia.Los efectos de estos decretos-leyes fueron deferidos a una ley especial que debe dictar el Congreso. Nos aproximamos a celebrar el quinto aniversario de la reforma de 1994, pero la ley sigue sin sancionarse. Mientras tanto el Poder Ejecutivo actúa liberado de restricciones soslayando a veces al Congreso para legislar.
b) Veto parcial. La Constitución de 1853 establecía que observado total o parcialmente un proyecto de ley que había sido sancionado por ambas Cámaras, volvía al Congreso para que éste se pronunciase en definitiva. En los hechos se admitió muy restringidamente la posibilidad de que un veto parcial permitiera promulgar el resto de la ley no observada. Se aplicaba específicamente a la ley de presupuesto, cuando el Poder Ejecutivo vetaba alguna partida creada por el Congreso y promulgaba lo demás. En 1983 comenzó a desarrollarse la práctica del veto parcial con promulgación parcial. Primero en alguna cuestión inocente. Más adelante en asuntos fundamentales. De esa forma el Poder Ejecutivo recortaba las leyes a su gusto con vetos parciales que muchas veces afectaban capítulos básicos de una norma.
La reforma legitimó el obrar pecaminoso. Estableció que “Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso”. Naturalmente que evaluar estos requerimientos es absolutamente discrecional. Cierta vez un importante ministro dijo, en una chanza que en el fondo reflejaba una gran verdad, ustedes –refiriéndose a un grupo de legisladores con quienes departía- sancionarán una ley que diga “no se puede robar” y nosotros habremos de vetar el adverbio “no”. Como consecuencia de esta reforma lo que antes era un vicio ahora pasó a ser un atributo constitucional.
c) Delegación Legislativa. El texto original de la Constitución no admitía la delegación legislativa. Alguna vez la Corte Suprema la admitió en el “caso Delfino”. A partir de allí comenzó una oscilante jurisprudencia sobre la materia, si bien en general la delegación de competencias legislativas del Congreso a favor del Poder Ejecutivo se hacía con mucha prudencia. La reforma de 1994 después de declarar que “se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”, la admite expresamente: dice a renglón seguido el nuevo artículo 76: “salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”. De esta manera se convalida lo que hasta la reforma había merecido críticas de la doctrina y reservas de la jurisprudencia.
Los tres elementos señalados, la facultad del Poder Ejecutivo de dictar decretos-leyes (llamados de necesidad y urgencia), la posibilidad de vetar parcialmente un proyecto de ley y al mismo tiempo promulgar el resto de su contenido, y la constitucionalización de la delegación legislativa, vinieron a fortalecer al presidencialismo en vez de atenuarlo, como se proclamó, en el Pacto de Olivos. Encima la reelección presidencial, con el agravante de que después de dos períodos consecutivos el Presidente debe dejar cuatro años el cargo a otro y después puede presentarse para aspirar a una nueva elección con la consiguiente posibilidad de otra reelección.

5. - La Jefatura de Gabinete de Ministros. Esta es una creación novedosa de la reforma de 1994. Se la presentó en público como un elemento de atenuación de los poderes presidenciales, pero en realidad su posición no es otra que una especie de ministro coordinador que depende pura y exclusivamente del Presidente de la Nación.
El jefe de gabinete argentino no es el primer ministro de los sistemas parlamentarios. Tampoco es el “premier” de la Quinta República Francesa. Las diferencias son abismales. En los regímenes parlamentarios, el presidente español o el primer ministro inglés, por ejemplo, son los verdaderos jefes de gobierno. En el régimen francés comparte con el Presidente de la República el ejercicio de competencias que la constitución discierne a uno y a otro. Los conocidos casos de “cohabitación”, como ocurre cuando escribimos el presente, demuestran cuánto poder efectivo tiene el jefe de gobierno francés.
En el régimen argentino las cosas son distintas. El jefe de gabinete de ministros es nombrado y removido por el Presidente de la Nación sin rendir cuentas a nadie de su decisión. Es un subalterno del titular del Poder Ejecutivo que se encuentra en la misma posición y rango que cualquier otro ministro sometido a la voluntad presidencial. Una nominal concesión hacia el parlamentarismo es la posibilidad de que el Congreso vote una moción de censura contra el jefe de gabinete, pero las exigencias son tan fuertes que en los hechos resulta imposible que ocurra. En efecto, cualquiera de ambas cámaras (Senado o Diputados) puede interpetarlo para tratar una moción de censura. Para ello se necesita el voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la cámara que trate la iniciativa. Esta mayoría, que es absoluta (más de la mitad) sobre el total de los miembros componentes del cuerpo es muy dificil de lograr. Si se la alcanzace luego será necesario el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de ambas cámaras para removerlo. Como se advierte, la mera lectura del texto del nuevo artículo evidencia la imposibilidad material que existirá para aprobar una moción de censura. Pero además recordemos que si esto ocurriese el presidente nombraría a otro jefe de gabinete y la historia volvería a empezar de nuevo.
En los hechos, un funcionario de alto rango, desde luego, que depende de la voluntad presidencial para asumir sus funciones y mantenerse en ellas. Igual que lo que ocurre con cualquier ministro.
Los trece incisos del reciente artículo 100 establecen las facultades del jefe de gabinete. Su lectura ligera parecería indicar que está revestido de importantes potestades. Sin embargo, el análisis pormenorizado demuestra que no es así. Todos los cometidos que se le asignan terminan bajo la órbita del Presidente de la Nación. El jefe de gabinete tiene a su cargo “la administración general del país” (inc. 1) pero el Presidente es ”el jefe supremo”, “jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país” (art.99, inc. 1). El jefe de gabinete expide “los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente”(inc. 2). Ejerce “las funciones y atribuciones que le delegue el presidente” (inc.4). Le “compete hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional”(inc.7) pero sometido a la supervisión del Presidente (art. 99, inc. 10). Refrenda “decretos y mensajes del Presidente” (inc. 8). Presenta “junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación” (inc. 10). Refrenda “los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso” (inc.12) y los “decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan leyes” (inc.13). Refrenda, naturalmente, la firma del Presidente.
La extensa enumeración de facultades pone en evidencia que todos los cometidos del jefe de gabinete están condicionados a la voluntad del Presidente. No ejerce potestades propias. Además es nombrado por el Presidente, quien no depende de nadie ni de ninguna voluntad parlamentaria para designarlo, y es removido cada vez que el Presidente así decida hacerlo. Como se nota, la misma dependencia que cualquier ministro tiene con respecto al Presidente dentro de un sistema presidencial como es el argentino.
Como una originalidad se le impone al jefe de gabinete la obligación de concurrir mensualmente en forma alternada a cada una de las cámaras del Congreso para informar sobre los asuntos de la Nación y contestar preguntas que le formulen los diputados o senadores. En la práctica esto se ha transformado en un monótono informe que mensualmente el jefe de gabinete lee ante el Senado o la Cámara de Diputados. Previamente los legisladores han podido efectuar preguntas por escrito con varios días de anticipación, cuyas respuestas particulares o genéricas son entregadas también escritas junto con el informe mencionado antes.
En suma: el poder presidencial intacto. En nada atenuado por la creación de la jefatura de gabinete. Por el contrario, fortalecido con el establecimiento constitucional de los decretos de necesidad y urgencia, el veto parcial con promulgación parcial de las leyes, y la delegación legislativa.
6.- Rango constitucional de los tratados. Integración. El artículo 31 de la Constitución (que está ubicado en la primera parte que no era modificable en 1994) establece el orden de prelación de las normas: la misma Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados con las potencias extranjeras. Pacíficamente se interpretó siempre la supremacía constitucional, colocando en primer grado a la misma Constitución. Luego, en segundo rango estaban las leyes y los tratados internacionales. La jurisprudencia moderna, acorde con los principios de la Convención de Viena sobre los Tratados, afirmó la superioridad de éstos sobre aquéllas. El nuevo artículo 75, que establece las atribuciones del Congreso, vulneró elípticamente la prohibición de innovar sobre la primera parte al establecer en su inciso 22 diversas normas relacionadas con las facultades parlamentarias. Así, después de ratificar la potestad de celebrar tratados, estableció que éstos y los concordatos con la Santa Sede “tienen jerarquía superior a las leyes”, zanjando constitucionalmente la discusión en torno a que una ley pudiera dejar sin efecto compromisos resultantes de un tratado.
Asimismo estableció que diez tratados internacionales sobre derechos humanos (incluyen declaraciones universales y americanas sobre derechos humanos, económicos y sociales, genocidio, discriminación racial, discriminación contra la mujer, torturas, derechos del niño) tienen jerarquía constitucional. Se aclaró que era en “las condiciones de su vigencia” para salvar las reservas que hubiera hecho nuestro país al tiempo de la ratificación, extendiéndose de esta manera a dichos tratados la supremacía constitucional. También brindó flexibilidad a la Constitución al admitir que otros tratados internacionales pudiesen incorporarse posteriormente a este rango supremo con el voto favorable de dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
En materia de integración se admitió en el inciso 24 del mismo artículo la posibilidad de delegar competencias y jurisdicción a organizaciones supreaestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad. Para ratificar estos acuerdos se privilegió la situación de los países de Latinoamérica para los que las exigencias de mayorías parlamentarias es más atenuada que si se tratase de otros países.
7.- Concejo de la Magistratura. Un cambio de importancia introducido por la reforma es la creación del Concejo de la Magistratura y correlativamente el Jurado de Enjuiciamiento. El sistema tradicional de designación de los jueces a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y su remoción por medio del juicio político promovido por la Cámara de Diputados que acusaba con dos tercios de votos, juzgando el Senado también con dos tercios, no había funcionado ajustadamente en los últimos años. La influencia política en la nominación de magistrados fue notoria, lo que originó sólidos reclamos por parte de la opinión independiente. A la vez, esta influencia política había sido hecha valer para bloquear algunas remociones de jueces o, en otros casos, la pesadez del sistema de enjuiciamiento dilataba indefinidamente merecidas sanciones. La sustitución del mecanismo por el Concejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento fue, en términos generales, una buena iniciativa. Un error de enfoque constitucional –que explicaremos más adelante- generó y generará determinados problemas, sobre los que abundaremos.
La Constitución reformada establece, dentro del capítulo del Poder Judicial, que “el Concejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial (artículo 114, primera parte). El Concejo debe ser integrado, por imperio constitucional, por medio de una equilibrada representación de los órganos políticos, los jueces de todas las instancias, abogados, académicos y científicos. Son sus funciones: a) seleccionar a los postulantes para cargos judiciales; b) proponer ternas de candidatos; c) ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados; d) decidir la apertura del proceso de remoción; e) administrar los recursos y ejecutar el presupuesto de la judicatura; f) dictar reglamentos sobre la organización judicial.
El error constitucional consistió en trasladar mecanismos europeos propios de otra realidad, sin verificar sus antecedentes. En la Argentina muchas provincias han organizado concejos de la magistratura que son cuerpos destinados exclusivamente a seleccionar y promover la designación de jueces. Así ocurre también en diversos países latinoamericanos. En estas condiciones funcionan razonablemente bien. Distinta es la situación europea donde la institución surgió como una forma de limitar el poder del Rey sobre la administración de Justicia. Por eso allá se le asignan también otros cometidos, como es el gobierno de la judicatura, la administración de su presupuesto y la disciplina. Entre nosotros, estas actividades han sido siempre ejercidas por el mismo Poder Judicial, que nació al influjo de la Constitución de Estados Unidos de 1787 como independiente, y no dependiente de la monarquía como fue en Europa. Por eso lo que debía hacerse era constituir un cuerpo lo más ajeno posible a las influencias políticas para nombrar a los jueces, dejando en manos de éstos todo lo concerniente a su administración, presupuesto y disciplina. Porque en Europa el concejo de la magistratura es un órgano de gobierno del Poder Judicial sus integrantes son principalmente jueces, abogados y en menor medida miembros de los poderes políticos. Porque en las provincias argentinas y en algunos países latinoamericanos el concejo es básicamente un cuerpo de designación, está compuesto con mayor presencia de representantes políticos. El creado por la reforma de 1994 se asemeja en su composición al de las provincias argentinas y países latinoamericanos, pero en sus funciones a los europeos.
Fue dificil sancionar la ley constitutiva, en razón de la exigencia de mayorías calificadas (mayoría absoluta del total de integrantes) de ambas Cámaras. Finalmente se lo logró y puede decirse que su composición es equilibrada: ningún estamento, ni ningún sector político tiene prevalencia excluyente.
No cabe decir lo mismo con relación a sus funciones. Ya han surgido problemas, por ejemplo, con motivo del ejercicio de potestades disciplinarias. La Constitución se las reserva expresamente al Concejo pero la Corte Suprema decidió recientemente asumirlas como propias del Poder Judicial. Seguramente los conflictos se reiterarán en el futuro.
El Concejo de la Magistratura de la reforma de 1994 recién comenzó a funcionar a fin del último año. Es prematuro aún evaluar sus resultados. Hay fundadas esperanzas de que contribuya a despolitizar la designación de los magistrados. Estos serán seleccionados por medio de un elaborado proceso de concursos públicos. El Concejo formulará “propuestas en ternas vinculantes” (artículo 114) al Poder Ejecutivo y éste las remitirá al Senado para su acuerdo. Paralelamente tendrá una tarea ardua en armonizar sus cometidos constitucionales y legales con principios hondamente arraigados en la tradición del Poder Judicial.
Está presidido por el titular de la Corte Suprema e integrado por un representante del Poder Ejecutivo, senadores y diputados, jueces, abogados y académicos.
El Jurado de Enjuiciamiento, creado por el artículo 115 tiene a su cargo decidir los juicios políticos contra magistrados que no sean de la Corte Suprema, a instancias del Concejo de la Magistratura que actúa como órgano acusador. El Jurado, integrado por legisladores, magistrados y abogados, interviene en todas las causas que se promuevan por los mismos motivos que la Constitución de 1853 establecía como habilitante del juicio político. La remoción se decide por los dos tercios de sus integrantes.
8. Las provincias. El federalismo argentino soportó la declinación que la institución federal ha tenido en otras latitudes (estudiamos este tema en nuestro “Derecho Político”, editorial Depalma, 2ª. Edición, Buenos Aires, 1998), a las que se añaden otras causas autóctonas. La cuestión tiene raíces en los orígenes mismos de la nacionalidad. Los debates de 1853 fueron fuertemente influidos por la disputa económica entre la Nación y las provincias. En 1994 la historia se repitió. No hay gobierno sin rentas, había proclamado Alberdi el siglo pasado, siguiendo a Hamilton. Hoy día el principio sigue siendo el mismo, por eso igual debate presidió las discusiones en la reciente Convención, en las antesalas, en las comisiones, en el plenario. A la hora del reparto, el gobierno nacional urgido por las demandas del equilibrio presupuestario no era generoso con las provincias. Estas a su vez defendían con ahinco los intereses propios. Los encuadramientos partidarios fueron largamente superados por los alinamientos territoriales. Todos saben que no hay gobiernos sin rentas.
El momento era propicio para replantear viejas cuestiones, ya que la idea original de 1853 había sido postergada por la fuerza de los hechos. Como se sabe, originariamente la Nación se quedó con los derechos de importación y exportación, más los impuestos indirectos, además de la venta y locación de tierras públicas, la renta de correos y los empréstitos. Con las reformas fiscales introducidas a partir de 1932 la Nación absorbió impuestos directos, que constitucionalmente eran provinciales, y le coparticipó a las provincias parte de su producido. Por esa vía se fue generando una enorme dependencia de las provincias con relación al tesoro nacional. Lo cierto es que en la actualidad las provincias de mayor desarrollo (Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba) atienden sus presupuestos locales en un cincuenta por ciento con recursos propios y en el otro cincuenta por ciento con los provenientes del tesoro nacional por la vía de la coparticipación, mientras que las de menor desarrollo apenas recaudan en sede local el diez o quince por ciento de sus erogaciones, y dependen de un ochenta y cinco o noventa por ciento de la coparticipación federal u otras asignaciones del Gobierno Nacional.
Pero también aparece otra nueva paradoja. El porcentaje de coparticipación federal que las provincias reciben en la actualidad es inferior al que percibían una década atrás, porque una masa importante de la recaudación nacional es detraída de la coparticipación a los fines de atender los requerimientos del sistema de seguridad nacional. Sin embargo, aunque el porcentaje sea inferior el monto efectivamente cobrados por las provincias es superior, medido a moneda constante, ya que la estabilidad monetaria establecida a partir de 1991 aumentó sustancialmente la recaudación real de la Nación, de la que como queda dicho también participan en su producido las provincias. También es cierto que, habiendo realizado la Nación una reducción importante de sus gastos, vía proceso de privatizaciones y reforma del Estado, no han seguido el mismo camino la totalidad de las provincias. Algunas lo han hecho, mientras que otras no.
En tales condiciones, la puja de intereses económicos en la Convención de 1994 fue fuerte. Además este no era un tema encapsulado por el “núcleo de coincidencias básicas” sino que estaba abierto a la decisión del cuerpo. Por otra parte, como dijimos, en este capítulo las lealtades partidarias fueron postergadas por las territoriales.
El nuevo artículo 75, inciso 2, institucionalizó el “statu quo” existente al establecer que los impuestos directos que aplique la Nación serán coparticipables con las provincias, con lo que la excepción normativa pasó a ser regla constitucional. Asimismo establece que üna ley-convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos”.
La ley de coparticipación debe tener como cámara de origen al Senado y será sancionada con el voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. No puede ser modificada unilateralmente, no puede ser reglamentada (para evitar excepciones reglamentarias) y debe ser aprobada por las provincias. La disposición transitoria 6ª. prevé que la ley de coparticipación debía sancionarse antes de finalizar 1996. Como se advierte, todos los recaudos impuestos por la reforma constitucional estaban destinados a asegurar los derechos de las provincias en la aprobación del régimen de coparticipación impositivo. Sin embargo, la realidad económica es mucho más fuerte que las mejores intenciones de los convencionales.
En efecto, la Nación está materialmente imposibilitada de hacer concesiones a las provincias ya que la necesidad de lograr el equilibrio presupuestario, sin contar el servicio de la deuda, es un requisito primordial para mantener la lograda estabilidad monetaria que en la Argentina, después de medio siglo de inflación, se ha transformado en un valor apreciado por toda la sociedad. Asimismo la situación de las provincias no es similar. En general, las provincias más desarrolladas perciben proporcionalmente menores porcentajes que las menos desarrolladas, con excepción de la provincia de Buenos Aires que logró un régimen preferencial. Por eso, ninguna provincia estaría dispuesta a aceptar una ley de coparticipación que no sea proporcionalmente igualitaria (la ley debe contar con el apoyo de todas las provincias). La única forma de hacerlo sería que la Nación las igualara para arriba, en detrimento de sus propios recursos. La Nación no puede hacerlo porque peligraría su presupuesto. Salvo que redujera aún más sus gastos o consiguiera aumentar la recaudación por vía de evitar la evasión. Ante esta realidad nadie está dispuesto a sentarse en la mesa de discusión de una nueva ley de coparticipación. El año 1996, en que por imperativo de la disposición transitoria 6ª. debía aprobarse el nuevo régimen, transcurrió hace tiempo y no existen atisbos de que se cumpla con el mandato constitucional. Como se dijo, la realidad económica superó a la voluntad de los constituyentes.
También la reforma de 1994 contempló el caso de las “asignaciones específicas” , es decir contribuciones que se hacen a alguna provincia o que la Nación detrae de la masa de coparticipación para atender erogaciones propias, como es el caso del oneroso sistema previsional, que es oneroso para las rentas públicas pero magro para sus destinatarios. En este supuesto de “asignaciones específicas de recursos coparticipables” el nuevo artículo 75, inciso 3, exige la concurrencia del voto de la mayoría absoluta del total de los miembros componentes de cada cámara, lo que naturalmente supone un esfuerzo importante para alcanzarlo.
Existen otras reformas interesantes con respecto a las provincias. Por ejemplo, el artículo 124 estableció que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, con lo que se quiso saldar compromisoriamente una vieja disputa existente con respecto a la existencia de leyes federales que establecieron el dominio de la Nación sobre los hidrocarburos, entre otras. En materia de intervención federal se limitaron las facultades que abusivamente se atribuyó el Poder Ejecutivo para ejecutarlas, estableciéndose que mientras el Congreso esté sesionando le corresponde resolver la intervención federal, pudiéndolo hacer el Poder Ejecutivo sólo durante el receso, que ahora se ha reducido ya que las sesiones ordinarias de ambas cámaras se fijaron desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre, además de las de prórroga y extraordinarias que habitualmente tiene el parlamento de la Argentina. También se incorporó el principio de autonomía municipal, expresamente contemplado en el nuevo artículo 123: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Una mención especial merece el nuevo régimen de la ciudad de Buenos Aires, capital de la Nación. Hasta 1994 fue un distrito federal , con un gobierno a cargo de un intendente nombrado por el Presidente de la República, un concejo deliberante elegido popularmente, actuando el Congreso como legislatura local. A partir de la reforma, Buenos Aires dictó su propio estatuto de autonomía, eligió popularmente a su jefe de gobierno y a su legislatura.
9. - Comentario Final. Hemos sintetizado algunas de las reformas de mayor importancia introducidas a la Constitución Nacional de 1994. Quedan muchas más una simple referencia: el ministerio público, la auditoría general, la defensoría del pueblo, las nuevas atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo, las facultades provinciales de celebrar convenios internacionales, las regiones, la seguridad social, y otras más. En el libro “Comentarios sobre la Constitución”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1995, se efectua un pormenorizado análisis de ellas.
Nos resta una apreciación final. La reforma de 1994 fue impulsada por objetivos bien precisos. Básicamente se trataba de permitir la reelección presidencial y se la quiso presentar como una transacción de intereses que tenía como contrapartida la atenuación del poder, que como se demostró resultó todo lo contrario. La Convención reunida en la ciudad de Santa Fe reunió al más completo y extenso arco político que se recuerde. Numerosos sectores políticos hicieron oir su voz. Se discutió ácidamente. Las posturas fueron defendidas con vehemencia. Pero siempre en un clima de respeto recíproco por las opiniones ajenas. En un país que en los años setenta vivió la tragedia de la guerra fratricida, promediando los noventa encuadrar las disputas dentro del marco de la discusión de ideas, importa un avance extraordinario. En su momento critiqué el contenido de muchas reformas. Como convencional cuestioné la reelección presidencial, el fortalecimiento del Poder Ejecutivo. Ahora, en la objetividad del análisis, mantengo lo dicho y escrito, al tiempo que aspiro a que la mejor interpretación de las normas contribuya a consolidar una democracia que tanto nos costó concretar. La Constitución de l853, con sus reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, es la ley suprema de la Nación Argentina y a ella todos le debemos el compromiso de nuestro fervoroso acatamiento.

7/11/98
Por ALBERTO A. NATA LE
Profesor Titular de Derecho Político.
Diputado de la Nación.

lunes, 10 de enero de 2011

Derecho de Protesta Vs. Derecho de Circulación

El Derecho de Protesta Vs. El Derecho de Circulación.

INTRODUCCIÓN

En este trabajo se abordará el polémico tema del derecho de protesta que poseen todos los hombres en general, los de nuestro país en particular, y su enfrentamiento con otro de los derechos que también poseen los hombres de distintos países del mundo: el derecho de circulación.
Trataremos en el comienzo el primero de los derechos nombrados, remontándonos a los orígenes de éste en el derecho colectivo, que lo saca a la luz en determinados acontecimientos de la historia; para luego hacer lo propio con el segundo de los derechos.
Una vez tratados los aspectos históricos de cada derecho, y su amparo por parte de las distintas legislaciones nacionales e internacionales, se verán cuáles son los límites de cada uno y como se contraponen cuando se exceden éstos.
Se dará también, fundamental importancia, al ejercicio de estos dos derechos en la actualidad, y a las distintas modalidades en las que se aplican. Así, entonces, desarrollaremos el tema de los llamados “piquetes” en las rutas de nuestro país y su aspecto jurídico en relación con el derecho de protesta; determinando, si está o no, vulnerado el derecho de circulación en nuestra realidad actual.
En una última parte desarrollaremos una conclusión de lo expuesto, donde dejaremos plasmada nuestra opinión al respecto, dando así por finalizado el trabajo


Los autores.


EL DERECHO DE PROTESTA:
Es aquel que posee todo hombre que convive en una sociedad organizada, por el cual manifiesta su petición a las autoridades, frente a una acción determinada del Estado u organismo privado si lo fuere.
Este derecho data de tiempos muy antiguos. Ya en las primeras civilizaciones pueden destacarse, si bien de modos diferentes a los actuales, formas de reclamos o de manifestar desacuerdo frente a decisiones tomadas por los gobernantes.
El derecho de protesta no tiene recepción expresa en nuestra Constitución Nacional, sino que forma parte de los derechos implícitos que surgen del art. 33 de nuestra Ley Suprema, que establece que “las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”, texto incluido en la reforma constitucional de 1860. Se relaciona íntimamente con los derechos de reunión y de peticionar a las autoridades, y adquiere su máxima expresión en el ejercicio del derecho de huelga, cuya protección nace con la Constitución Nacional de 1853 en su artículo 14 y se especifica, al trabajador en relación de dependencia y a los gremios, cuando se incorpora el art. 14 bis en 1949.

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Desde el Génesis , el primero de los libros del Pentateuco y a través de toda cultura helénica, la idea del trabajo llevó implícita la de pena o necesidad.
Allí se indicaba: “Ganarás el pan con el sudor de tu frente”. Por otra parte Aristóteles enseñaba que el esclavo era la herramienta viva que dejaría de ser imprescindible cuando la lanzadera trabajara sola. Más la máquina, la lanzadera de la edad moderna, con su aparición agudizó el problema y desmintió al Estagirita porque la mano de obra se desvalorizó, se aumentó la superproducción, se originó la desocupación, obligando a millares de obreros a asumir la conciencia de su responsabilidad en la lucha por la subsistencia frente al capital, agigantando su preponderancia al amparo de las libertades de comercio y trabajo consagradas por el triunfo del liberalismo económico y político.
La historia de la humanidad siempre mostró la presencia de dos grupos, uno que poseía los medios de subsistencia o los tenía a su alcance y el otro, que se veía obligado a vender su trabajo para alcanzar aquellos. Éstos últimos advirtieron que debían unirse y luchar para su defensa. Las sublevaciones y las revueltas plebeyas en Roma , y la lucha entre campesinos y Señores de norte de Europa, son los primeros jalones de esta contienda sin pausa.
La aparición del cristianismo, con su nueva concepción del hombre y de la vida, su enaltecimiento de la pobreza y su condena a los excesos de los poderosos, proclamando en suma la ley del amor, atenuó esta lucha, pero acentuó aquella imagen de que, en la dignidad del trabajo, el hombre se acercó a su creador.
La revolución francesa produjo una transformación revolucionaria de la sociedad. La burguesía tomó el poder y construyó la estructura jurídica basándose en la igualdad civil: proclamó la libertad para ser propietario, la libertad para contratar y su corolario: el derecho a la ganancia ilimitada. Se reconocieron así los derechos políticos a la clase obrera, pero se le negaron los económicos.
Con esas ideas el capitalismo avanzó, creando la imagen del progreso indefinido; pero el progreso social retrocedió, marchando a la inversa.
Aquel poseía la propiedad de los medios de producción, el poder y la libertad para disponer de las cosas y de los hombres, y beneficiado por la libre competencia, no pocas veces recurrió a formas crueles de la explotación humana. El obrero sufrió así sometido a un trabajo inhumano, al considerarse el trabajo una “cosa” y la remuneración del mismo no otra que el pago de una mercancía. El salario, abandonado al libre juego de las leyes naturales de la oferta y la demanda, dejaba inerme al obrero y a merced del patrón.
Esta situación se expresaba gráficamente por los economistas así: “...cuando dos obreros corren detrás de un patrón, el salario empeora, cuando lo hacen dos patrones, el salario mejora.”
El incipiente derecho de los trabajadores.
Los trabajadores reaccionan, se unen y luchan para defenderse. Las reacciones iniciales son violentas y revolucionarias. Se lucha contra las leyes, contra los jueces, el ejército, la policía y hasta contra los propios compañeros que no tienen conciencia de clase. Esta acción conmueve a la sociedad burguesa, que se asusta y transa: reconoce las asociaciones profesionales de trabajadores y admite la negociación colectiva como una palanca de aquellas.
Rige aún la autonomía de la voluntad, pero aparece incipiente ya el Derecho del trabajo, si bien sin fisonomía propia y dentro del derecho privado, el conjunto de las instituciones como el sindicato, el negocio colectivo, etc. y con las primeras leyes de descanso semanal y de limitación de la jornada laboral.
La asociación profesional de trabajadores o sindicato, anhela solucionar con sus recursos los dramas que son consecuencias del contrato de trabajo: la enfermedad, la desocupación y la vejez. Se crean las cajas mutuales y nace el seguro social anhelando cubrir las necesidades mínimas del hombre.
Se advierte así que las leyes no pueden autorizar ni amparar el abuso del derecho, fomentar la lucha violenta de intereses o de clases o transformarse en instrumento de discordia.
Un rápido repaso por la historia en los distintos países demuestra estos temas mencionados.
Francia:
En 1830 París fue centro de agitaciones revolucionarias. Luís Felipe y la burguesía liberal dan nuevo impulso al comercio y la industria a expensas de los proletarios.
Augusto Blaquier organiza sociedades revolucionarias, defiende la idea de la dictadura del proletariado y el triunfo del socialismo por la violencia. Pero simultáneamente aparecen los denominados socialistas utópicos: Sait Simon, Fourier, aquel que deseaba reemplazar el Estado por los “falansterios”(casas comunes) y las “falanges” (comunidades productoras), y Luis Blanc, que abogaba por la no violencia , el sufragio universal, la conquista de los poderes públicos, el ascenso del proletariado.
La historia política posterior en Francia identifica a los inquietos por la solución de la cuestión social con los representantes de los partidos políticos que se ubican en los escaños situados en la Asamblea de representantes a la izquierda de la mesa.
Inglaterra:
Desde 1760 y hasta 1830 evoluciona industrialmente con la utilización del torno, el telar continuo y la devanadora. El trabajo manual individual no puede competir con el capitalista y el obrero debe asalariarse en los grandes talleres para subsistir. Se forma la nueva clase: el proletariado
El obrero es arrastrado a la lucha cruenta de la concurrencia, se disminuyen los salarios y cunde la desocupación. La concurrencia se agudiza con el trabajo más barato de las mujeres y los niños. La falta de higiene aumenta las enfermedades, los accidentes y las mutilaciones, por exceso de trabajo, son frecuentes. Abundan los accidentes de trabajo y las enfermedades del mismo ( por supuesto, sin el reconocimiento de ninguna indemnización ) y el disloque se acentúa con el pago diferencial por edad y sexo.
A propósito de las condiciones de trabajo de los niños en Inglaterra, Michelet trae a colación, en una de sus obras, referencia elocuentes por su aspecto pavoroso, que recoge Bertrand Russell rememorando los relatos patéticos de los Hammond. “ Bien se dijo que napoleón fue derrotado por la nieve de Rusia- Factor providencial- y los niños de Inglaterra- triste factor humano”. Por su parte, los padres de esos mismos niños soportaban jornadas interminables de labor, con salarios bajos y viviendas abominables, insanas y precarias, fermento del tifus y del cólera, que se habían hecho endémicos. Esa situación era defendida por los interesados, que atacaban con todo su poder a quienes pretendían variarla, haciendo de las páginas del “Economista” tribuna y trinchera de sus posiciones. Así cuando se sancionó la ley que en 1847 prohibía el trabajo de los niños en las fábricas de algodón en jornadas superiores a las 10 horas diarias, denunciaba: “...los lores se alían con la cámara de los comunes para prohibir la industria...”. Era la valla al nuevo derecho, que no se quería reconocer. Por eso, otro editorial afirmó: “...El infortunio y el mal son advertencia de la naturaleza; no nos podemos librar de ellos, y los esfuerzos impacientes de (los) benevolentes para que desaparezcan el objeto y el fin de ellos, han originado más males que beneficios”.
Como reacción contra esa mentalidad basada en la explotación irracional del trabajo, surge la rebelión de la clase obrera inglesa.
No se pensaba que con una legislación adecuada cada nación, si se lo proponía honestamente, podía proporcionar condiciones dignas para sus clases trabajadoras, de manera que ellas también participaran de los beneficios que la civilización hace posible.
El movimiento de los Luddistas, nombre tomado de un supuesto obrero que firmaba las proclamas- destruía máquinas, provocaba desórdenes y se hacía pasible de sanciones que llegaban hasta la horca. Hasta 1799 en que fueron prohibidas, los obreros ingleses constituyeron sociedades de correspondencia, intercambiándose cartas y preparando una unión de fuerzas.
Aparecen luego las sociedades secretas, hasta 1824, en que se forman las primeras ligas profesionales. Éstas se preocupan de fijar con los pratronos el salario y las condiciones laborales desarrollando la conciencia de clase. En 1835, un comité de todas las asociaciones obreras inglesas trazó la Carta del Pueblo para exigir el derecho electoral. Para el cartismo la lucha política era un medio, pero el fin era la felicidad social. Pronto se agregó al programa electoral la jornada de 10 horas. Luego de 1850 se desarrollan las Trade Unions – organizaciones profesionales de oficios, sociedades obreras o uniones, ilustre antecedente del sindicato moderno y preludio de un posterior partido político- dando origen a grandes agitaciones y huelgas.
Frente a los Toris, miembros del Partido Conservador Inglés y los Wbigs, del partido liberal, representante de la burguesía librecambista, se oponían los citados métodos prácticos del cartismo, las Trade Unions y las tentativas del industrial filántropo Robert Owen- otro socialista utópico- propietario director de una gran fábrica de algodón en New Lanark, que hizo de su taller un modelo de organización, proyecto de u7na sociedad nueva, basada en la propiedad común y el bienestar de todos. Como todo socialista utópico, y como Saint Simon y Fourier, hess y Gün, apeló a la buena voluntad de los hombres basando su plan en la educación de las conciencias.
Hoy, en ese país, es el Partido Laborista, alguna vez, como hoy con Tony Blair ( quien sucedió a Margareth Thatcher en la emblemática demoledora del estado Social asistencial de ese país y quien mejor marcó allí la crisis del estado de bienestar), gobierno, el que tiene mayores inquietudes con respecto a la cuestión que nos ocupa.
Alemania:
El conflicto entre los conservadores y liberales se manifiesta sobre todo en la literatura, la filosofía y la religión, antes que en la arena política y en la social.
El filósofo de las síntesis de los opuestos, Hegel, trató en vano de cambiar las ideas conservadoras con la revolución y, simpatizante de las primeras, se valió de sus influencias políticas para la difusión de su filosofía, esencialmente revolucionaria. Por sus contradicciones, luego de su desaparición, sus discípulos se dividen y lo invocan los partidos políticos más diversos.
Cuando en 1840 comienza a desarrollarse la industria, el proletariado alemán se agita. Las revueltas obreras de los tejedores de Silesia inician la nueva época que animan, entre otros, Hess con sus escritos y Weitling, el joven sastre de la liga de los Justos –ese gran hombre que, como decía Marx, “llevaba en el bolsillo una receta para la realización del cielo sobre la tierra con un socialismo ruidoso con tintes cristianos” .
Por su parte, el anarquista Max Stinner en su obra El único y su propiedad (1845) se manifiesta contra el “liberalismo humano” , propiciando la “rebelión colectiva” . En él se inspira el otro anarquista Bakunin y a él se le oponen Ruge y los “jóvenes hegelianos” (Engels, Marx) con su antiegocentrismo anárquico. Para los primeros, era fundamental el problema de la libertad; los otros, subordinan todo a la igualdad. Hess quería conciliar ambas tendencias: la anárquica y la comunista. Para este hegeliano, el capitalismo era tesis y el proletariado antitesis, siendo ambos, momentos que se empujaban inexorablemente hacia la síntesis que detendría la lucha de clases, la que no propiciaba.
Con Bismarck se marca una época que puede considerarse fundamental en la evolución que seguimos. E Canciller de Hierro organiza un derecho económico que se aparta de los moldes clásicos de la economía liberal capitalista. Dicta leyes protectoras, rectoras y organizadoras de la industria, busca el apoyo de los trabajadores y por ello propicia leyes especiales, legalizando las asociaciones profesionales de trabajadores, con sus consecuencias: la suscripción de los primeros convenios colectivos de trabajo.
Pero la burguesía alemana presiona y le obliga a volver sobre sus pasos. Es así como se anulan leyes y se persiguen a dichas asociaciones gremiales, destrozándose el incipiente derecho colectivo del trabajo.
De cualquier manera, se le reconoce como el fundador de los seguros sociales sobre enfermedad, desocupación y vejez que nacen como imposición del Estado (no como cajas mutuales, preocupación meramente sindical). Mas hasta el derecho como recurso arbitrado como defensa de los trabajadores se ha detenido en los paliativos.
Los trabajadores y quienes propician su reivindicación por el derecho no se resignan, y su rebelión concluye con la sanción de la Constitución de Weimar (1919).

Las doctrinas intervencionalistas y las totalitarias.
Como reacción al criticado liberalismo aparecen las doctrinas intervencionalistas. Se piensa que el Estado no debe permanecer indiferente librando a sus propias fuerzas a ricos y pobres, débiles y poderosos, aquellos que padecen hambre y éstos que mueren de hartura.
En realidad, todas las doctrinas que se suceden a partir de las mencionadas son, en cierto sentido, intervencionistas.
En Alemania se denomina Socialismo de Estado al sistema indicado. Son Rodbertus y Lasalle sus principales expositores y el Congreso de Eisenach de 1872, su consagración.
Esta doctrina convierte al estado en el supremo hacedor político, económico, social y jurídico: es el estado Providencia, en donde se nutren las corrientes ideológicas que toman cuerpo mas adelante y que constituyen los totalitarismos nazi y fascista. Mussolini insistía que todo debía darse dentro del Estado. Eran las ideas y las doctrinas de Sorel, Pareto, Nietzsche y Giovani Gentile, entre otros.
Otras escuelas intervencionistas, más atenuadas, también tratan de interpretar la cuestión social y hallarle solución desde su óptica. Entre ellas se halla la Solidarista, de León Bourgeois, de cierto espiritualismo y con influencias cristianas. Aboga por la fraternidad basada en el amor al prójimo y propicia el reconocimiento a la deuda que todo hombre contrae al nacer con respecto a las generaciones pasadas y el derecho a que se hace acreedor en relación con las venideras, que, en algo siempre le deben quedar agradecidas.
En esta rápida revista no debería omitirse a Charles Gide con su doctrina cooperativista en infructuoso y loable anhelo por suprimir al asalariado.

Huelga
Entendemos la huelga como el instrumento de lucha que debe reconocerse a los trabajadores para la defensa de sus derechos.
Alfred Hueck y H. C. Nipperdey la definen como “...la suspensión conjunta y sistemática del trabajo de un gran número de trabajadores dentro de una profesión o empresa para un fin conflictivo, con la voluntad de continuar el trabajo tras la obtención de dicho fin o tras la extinción de la disputa.
Dentro de esta concepción del derecho de huelga los españoles L. M. Campos, J. M. Ramirez y T. Sala la caracterizan como “cualquier perturbación en el proceso productivo, con cesación temporal del trabajo o sin ella”. Y Ojeda Avilés, como “ el incumplimiento colectivo y concertado de la prestación laboral debida como medida de conflicto”.
Baylos Grau la concibe como el “mecanismo colectivo de autotutela dirigido a presionar a otra parte, que no es necesariamente el empleador, sino a veces otros empresarios o los poderes públicos, para determinar una posición diferente –más ventajosa- en el conjunto de las relaciones laborales y sociales”
También en sentido amplio, Gino Giugni califica como huelga a la “abstención del trabajo por parte de los trabajadores, con el objetivo de una defensa de interés colectivo”.
En nuestra doctrina “...se la acostumbra a definir como la abstención o suspensión concertada y solidariamente ejecutada de la prestación de trabajo por parte de un número considerable de trabajadores por un motivo,(fin), determinado. El fin inmediato de la huelga consiste, normalmente, en paralizar o dificultar la marcha de una o varias empresas para ejercer presión de este modo, sobre los empleadores (o sobre terceros)”. O, en palabras de Guillermo A. F. López, “...el derecho subjetivo colectivo reconocido a los trabajadores para la autotutela de sus derechos e intereses, mediante el ejercicio de las medidas de acción directa, que los usos y costumbres incorporan en las relaciones laborales, que no entren en la esfera de lo ilícito penal”.
Sin embargo, otros autores suelen ser más restrictivos. Cabanellas la define como” ...la abstención colectiva y concertada del trabajo por los trabajadores, sea por un grupo de ellos, por una asociación gremial, por la mayoría de quienes trabajan en una o varias empresas o grupos de empresas, con abandono de los lugares de trabajo, con el objeto de ejercer presión sobre el patrono o empresario, a fin de obtener el reconocimiento de una pretensión de carácter profesional o con el propósito de preservar, modificar o crear nuevas condiciones laborales”. En el mismo sentido, Santoro Passarelli reconoce el derecho de huelga, como un derecho potestativo del trabajador estrictamente ligado a la relación de trabajo, que se expresa a través de un poder de suspensión de la obligación de trabajo. Como se puede observar, se imponen ciertos requisitos (forma, objeto, sujetos, fin ), que restringen sustancialmente el concepto de huelga.
“Es que una constituye la comprensión de la huelga como hecho social (ser) y otra, muy distinta, su regulación jurídica (debe ser ). La primera pertenece al campo de la sociología y se limita a describir la realidad con la suficiente elasticidad para que en su definición se incluyan, dentro del concepto huelga, todos los supuestos posibles.
Cuando en el campo jurídico se llega al reconocimiento del derecho de huelga, no es que se considere necesariamente justa cada huelga, sino que se ha comprendido que, en general, como tendencia, esa política gremial constituye un medio imprescindible para el desarrollo del progreso social. Algo similar ocurre incluso con la consagración constitucional de derechos menos conflictivos.
El comercio, por ejemplo, como hecho, se define como la acción de comerciar; tráfico, negociación que se hace comprando o permutando cosas. Sin embargo a nadie se le ocurriría que el derecho de comerciar establecido en el art. 14 de la Constitución Nacional incluiría la venta de estupefacientes libremente”.
Los tribunales han contribuido también en la conceptualización de la huelga.
Analizando la jurisprudencia argentina, notamos una aplicación reiterada del concepto restrictivo de la huelga, sea limitando los sujetos legitimados para su declaración, el objeto, la forma o la finalidad.
En otro sentido, el Supremo Tribunal Constitucional Español en pleno, en sentencia 11-1981 del 8 de abril considera a la huelga como “... una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinieres en dicho proceso que puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas o en general en las condiciones de trabajo, y puede suponerse también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos”.
Y el Tribunal Constitucional Italiano, en sentencia número 123 del 28- 12- 62 establece que: “El derecho de huelga es un derecho absoluto de la persona, condicionado a la existencia de un contrato de trabajo, pero no necesariamente inherente a la relación jurídica con el empleador”.

Evolución histórica
La posición del Estado frente a la huelga ha ido variando a través del tiempo. Desde considerarla –en una época- como un delito y reprimirla con sanciones no sólo laborales sino también penales; pasando por el simple reconocimiento de la misma como un hecho que podía generar sólo sanciones contractuales; hasta el establecimiento del derecho con jerarquía constitucional en la mayoría de los países.
Si bien la abolición de la huelga como delito se sucede en el siglo pasado –Francia (1864), Alemania (1869) e Italia (1890)-, es sólo a mediados de este siglo cuando se reconoce jurídicamente este derecho.
Después de la Segunda Guerra Mundial, las Constituciones alemana, italiana y francesa lo receptan pero sin definirlo ni regularlo.
Recién en la década del `70 la doctrina italiana reconoce el modelo polivalente del derecho de huelga al considerarla “ el medio de autotutela de la clase trabajadora en todos los ámbitos de la vida social, y no sólo en el ámbito importante pero limitado, de las relaciones de trabajo”.
En 1978, España reconoce en su Constitución el derecho de huelga en el art. 28.2.
En nuestro país, la huelga alcanzó rango constitucional con la reforma de 1957.
Con anterioridad, la Constituyente de 1949 no había incluido a la huelga entre los derechos garantizados. El fundamento del rechazo fue sostenido por el constituyente Arturo Sampay en su carácter de miembro informante de la mayoría, explicando que la huelga era un “...derecho natural del hombre en el campo del derecho del trabajo como lo es el de la resistencia a la opresión en el campo político; pero si bien existe un derecho natural a la huelga, no puede haber derecho positivo de huelga porque –aunque esto haya sonado como un galimatías- es evidente que la huelga implica un rompimiento con el orden jurídico establecido, que como tal, tiene la pretensión de ser un orden justo, y no olvidemos que la exclusión del recurso a la fuerza es el fin de toda organización social. El derecho absoluto de huelga, por tanto, no puede ser consagrado en una Constitución...”
Todavía fue más lejos el constituyente Hilario F. Salvo. Sostuvo: “Como dirigente obrero debo exponer por qué razón la causa peronista no quiere el derecho de huelga... consagrar el derecho de huelga es estar en contra del avance de la clase proletaria en el campo de las mejoras sociales. Todos saben bien que ese derecho es un canto de sirena...”.
La Convención Constituyente del año 1957, cuyo texto se mantiene inalterado luego de la última reforma constitucional (1994), estableció en el segundo párrafo del artículo 14 bis que se garantiza a “los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”.

¿Derecho absoluto o relativo?
El reconocimiento de la huelga como derecho constitucional, no obsta a su reglamentación, tal como sucede con el resto de los derechos fundamentales garantizados en la ley fundamental. El art. 14 de la misma establece que los derechos que reconoce deben ser ejercidos “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”.
Entendemos que no existen derechos absolutos, sino que todos los derechos consagrados en la Constitución deben ejercerse de conformidad a las leyes que los reglamenten y en armonía con los demás derechos individuales. Según la doctrina y la jurisprudencia generalizadas, todos los derechos constitucionales tienen igual jerarquía y la interpretación de los tribunales debe armonizarlos cuando éstos entran en conflicto.
“Ningún derecho es absoluto pues todos deben operar según las leyes que reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés que protegen” (Fallos: 311-1438). “Las libertades civiles garantizadas por la Constitución Nacional implican la existencia de una sociedad organizada y el mantenimiento del orden público, sin el cual la libertad en sí misma podría perderse en el exceso de incontrolables abusos” (Dres. Petracci-Bacqué, en Fallos 312-1063)
La Corte Suprema de Justicia de Nación, ha sostenido reiteradamente el principio de la relatividad del derecho de huelga, y la necesidad de su armonización con el resto de los derechos constitucionalmente reconocidos. (Vázquez, Alejandro 1-1-61; Duarte, Juan P. Y ot. c/ Banco Río de la Plata, 1-1-61; Beneduce, Carmen Julia y ot. c/ Casa Auguste, 1-1-61; García, Domingo J. Y ot. c/Banco Comercial de Tucumán S. A.,1-1-66).
Que se reconozca a la huelga como un derecho relativo, no obsta a establecer que la reglamentación no deberá alterar, ni menoscabar el mismo. Los límites de la reglamentación están perfectamente delineados en el art. 28 de la Constitución Argentina: “ los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
En idéntico sentido se expresa el derecho español: “Ningún derecho constitucional, sin embargo es un derecho ilimitado. Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan (...) no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos. Puede el legislador introducir limitaciones o condiciones de ejercicio del derecho, siempre que con ello no se rebase su contenido esencial”.( Sentencia del Tribunal Constitucional, pleno, 11/ 1981, 8 de abril ).
Parecería una sutileza, sin mucha consistencia, distinguir entre limitación del derecho de huelga, respecto de su ejercicio. Sin embargo, en realidad se limita el derecho cuando la doctrina o la jurisprudencia lo definen de manera restrictiva dejando fuera de él comportamientos que bien podrían estar tipificados dentro del derecho de huelga.
Por ejemplo, cuando se desconoce como huelga ciertas medidas de acción directa o se limita su titularidad a la asociación con personería gremial, se estaría recortando la extensión del derecho. En cambio, si se extiende el derecho a todo grupo de trabajadores que actúa en defensa de sus intereses y se reconoce incluso la huelga de imposición económico-política, pero se dispone una reglamentación que establezca los procedimientos para declarar éstas medidas, o el resguardo de los servicios mínimos esenciales, se ha extendido el derecho y limitado su ejercicio.
“Desde el momento en que la huelga ha aceptado convertirse en un derecho, se ha adaptado, necesariamente a que sean prefijadas condiciones o restricciones en su ejercicio, que, si no son establecidas por la ley, deberán ineluctablemente, antes o después, ser diseñadas, sobre la base del art. 40 de la Constitución por jurisprudencia.”
En nuestro país no existió una reglamentación del derecho de huelga, pero a través de decisiones jurisprudencias, de la doctrina, e indirectamente a través de distintas normas, se restringió el derecho.
La ley 14.786 estableció una instancia obligatoria de conciliación previo a la adopción de una medida de fuerza; las leyes 16.936 y 20. 638, el régimen de arbitraje obligatorio, que implica de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa que se hubieran adoptado; la ley 22.105 y su decreto reglamentario 640 / 80, pretendieron condicionar la declaración de huelga imponiendo a los sindicatos la obligación de especificar en sus estatutos que las mismas “sólo podían ser adoptadas por voto directo y secreto de los afiliados, en asamblea especialmente convocada al efecto”; y, por último, el Decreto 2184 / 90 que reglamenta la huelga que afecta los servicios esenciales.
De la compulsa de estas normas y de la doctrina que emana de los Tribunales Nacionales, observamos que desde la consagración constitucional del derecho de huelga, a falta de una reglamentación que regule el ejercicio de la misma, se ha restringido el derecho declarando ilegales muchas medidas de acción directa.
Titularidad
En primer lugar, hay que determinar los sujetos legitimados para la declaración de la huelga, ya que no se cuestiona la titularidad individual de cada trabajador para adherir o no a cualquier medida de acción directa.
Gino Giugni sostiene que la huelga es un derecho de los trabajadores individualmente considerados, aunque su ejercicio se haya de realizar colectivamente. Pese a ello, reconoce la existencia dentro del país, de una tendencia a sindicalizar el fenómeno de la huelga a través de cierta doctrina con escaso eco jurisprudencial, que si bien reconoce la titularidad del trabajador subordina el ejercicio a la autorización por parte de la colectividad profesional.
En el derecho español, se consagra la huelga en el artículo 28.2 de la Constitución, como un derecho “de los trabajadores, para la defensa de sus intereses”. Al no existir una reglamentación de esta garantía constitucional, se hace necesario compaginar lo establecido en la Constitución, con el DLRT que regía con anterioridad al año 1978, y con el Estatuto de los Trabajadores, que en su artículo 4º. e reconoce a los trabajadores el derecho de huelga. El Tribunal Constitucional en la STC del 8-4-81 expresa que el derecho de huelga es un “derecho atribuido a los trabajadores uti singuli” (ordinal 11); “la huelga es un derecho subjetivo” (ordinal 10); y “la huelga es un derecho de carácter individual” (ordinal 15)
La huelga se reconoce, entonces, como un derecho individual de los trabajadores, aunque se interpreta como de ejercicio colectivo.
Al respecto, la doctrina española ha definido a la huelga como: “suspensión colectiva y concertada en la prestación del trabajo por iniciativa de los trabajadores”; cesación colectiva y temporal del trabajo, quedando al margen de ella cualesquiera comportamientos diversos del estrictamente omisivo”; incumplimiento colectivo y concertado de la prestación laboral debida, adoptada como medida de conflicto”; acto de perfección de un conflicto de trabajo, de naturaleza colectiva y económica, que consiste en la cesación de trabajo llevada a cabo de manera libre y colectiva”
Siguiendo a Palomeque López, el acuerdo para la declaración de huelga puede ser efectuado por los trabajadores a través de sus representantes, (ya sean los representantes unitarios de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo o los sindicatos de trabajadores) o directamente por los propios trabajadores del centro de trabajo afectado al conflicto.
El art. 3.2 a) DLRT imponía un procedimiento especial para formalizar el acuerdo, mayorías cualificadas y referéndum como condición de legalidad del acuerdo de huelga. Estas limitaciones han sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Español. Así, la STC, pleno 11/ 1981, del 8 de abril sostuvo que: “... el referéndum previo carece de justificación, opera como una pura medida impeditiva del derecho que va más allá del contenido esencial y debe por ello considerarse inconstitucional”, como también que “... la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 / 100 de trabajadores”.
“Como afirma Valdez: `La licitud de la huelga no conecta con una concepción numérica cuantitativa atinente a la cifra de participantes. Una acción directa puede ser lícitamente decidida por una minoría a pesar del pronunciamiento en contra de la mayoría, del mismo modo que la decisión de concluir el estado de lucha adoptada por la mayoría no condiciona jurídicamente el comportamiento de la minoría. Más aún, si se decide recurrir a tal medida, los resultados ni vinculan jurídicamente a las organizaciones sindicales a proclamar el estado de huelga ni a los trabajadores a adherirse a él`. Serían por lo tanto lícitas las huelgas sindicales y las espontáneas o no sindicales.”
En nuestro país, el artículo 14 bis de la Constitución garantiza el derecho de huelga a los gremios. El propio texto genera discusiones en tono a la titularidad del derecho, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia, difieren al establecer el significado y la extensión del vocablo “gremios”. Algunos autores, entre ellos Krotoschin y Guillermo López, consideran que el término debe interpretarse en el sentido de “pluralidad de trabajadores, unidos por el hecho de pertenecer al mismo gremio, y no con sentido limitado al sindicato o asociación profesional”. Otros, como Vazquez Vialard, entienden que la Constitución garantiza el derecho a la asociación sindical con personería gremial.
“Por eso, como recuerda Tissembaum, Palacios propuso sustituir la palabra “gremio” por “trabajadores”. Intento que resultó fallido ante la oposición de los diputados constituyentes González Bergez, Ponferrada, Corona Martínez, etc.”
Entendemos que interpretar el vocablo “gremio” como sindicato con personería gremial es desvirtuar la voluntad del legislador, y restringir el derecho de huelga. Si analizamos la ley 23.551, el artículo 5 establece que “Las asociaciones sincales tienen los siguientes derechos: ... d) en especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical”. Quedaría consagrado el ejercicio del derecho para las asociaciones sindicales. Este criterio no es aceptado por muchos doctrinarios que insisten en que sólo la asociación sindical con personería gremial puede declarar la huelga.
No compartimos esta posición. Creemos que habiendo dejado de lado la ley 23.551 el proyecto original –en cuanto éste disponía la huelga dentro de los derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial-, va de suyo que la intención del legislador es extender el derecho a todas las asociaciones, aun las simplemente inscriptas.
Efectivamente, el artículo 31 de la ley 23.551, no contempla la huelga como derecho exclusivo de la asociación con personería gremial, por lo que no podemos hacer extensiva la enumeración de este artículo, restringiendo el derecho de huelga.
Sin embargo, la jurisprudencia no ha sido pacífica frente al tema, habiendo prevalecido el criterio restrictivo que limita el vocablo gremio, al sindicato con personería gremial”: ...El cese de actividades de los trabajadores no dispuesto por la asociación de trabajadores con personería gremial que los nuclea con arreglo al régimen legal vigente, no configura una forma del ejercicio del derecho de huelga.” (SCBA, Alimonta, Blanca y ot. c/ Yagan Pesquera S. A., 30- 4- 91) . En igual sentido: SCBA, Vega c/ Bianchetti S. A., 18- 6 – 91; Mansilla c/ Piero SAIC, 27 – 10- 92; Duartez c/ Nodulfer Berizzo S. R.L., 26 –7 –94; Canales c/ Frigorífico Meater, 2 –9- 97; y CNAT, Estévez y Toros c/ Clío S. A., sala 1, 14 – 06 –88; Rodríguez c/ Siam Soc. Ind., sala 2, 11- 3- 80; etcétera).
Desde otro ángulo, y con un criterio más amplio, la SCBA dispuso en autos Leiva, Horacio y ot. c/ Swift Armour S. A. 6 –7- 1984 que: “De los debates en Convención Constituyente de 1957 y de lo expuesto por el miembro informante de la comisión pertinente, surge que el derecho de huelga puede ser ejercido por una pluralidad de trabajadores unidos por el hecho de pertenecer al mismo gremio, sin que su titularidad corresponda sólo al sindicato o asociación profesional”; y la CNAT, sala VI, sentencia 28 – 04- 94, autos Chanca, Hilda c/ Proveeduría para el Personal del Banco de la Pvcia. De Buenos Aires: “La Constitución Nacional, art. 14 bis, establece el derecho de huelga en los trabajadores como tales y no en las asociaciones sindicales. A partir de allí, cabe recordar que en la historia jurídica laboral no existe ninguna norma que haya atribuido el ejercicio del mencionado derecho solamente a los sindicatos. Siendo así, una huelga no declarada sindicalmente no puede funcionar como presupuesto del despido de la trabajadora por haber participado en ella”.
Coincidimos con esta última interpretación. Pensamos que aun en la lectura más amplia del concepto “gremio”, no se logran comprender algunas situaciones, como por ejemplo aquellas en las que un grupo de trabajadores apela a una medida de huelga en defensa de sus derechos contrariando las decisiones de su sindicato, que por razones de política gremial se ha transformado en un aliado de los empresarios utilizando a los mismos para perseguir a este grupo de trabajadores disidentes. ¿Tiene sentido, entonces, negarle por un tecnicismo jurídico a este sector de trabajadores su legítimo derecho de huelga, medio de lucha contra los abusos de la patronal?.
Límites
Para el análisis de este tema, seguiremos la clasificación que establece Ojeda Avilés, quien reconoce cuatro limitaciones al derecho de huelga:
a) los servicios esenciales de la comunidad;
b) los estados de alarma, excepción y sitio;
c) los fines ilícitos; y
d) las modalidades abusivas.
a) Servicios esenciales de la comunidad
La Constitución española establece en el art. 28 que la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga deberá contener “garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. No existiendo una ley al respecto, se hace necesario concordar el DLRT con la normativa constitucional. Así, la STC en pleno, 11 / 1981, del 8 de abril, interpreta el art. 10 del DLRT sosteniendo que: “...no es inconstitucional el párrafo 2º del art. 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal”.
“La autoridad gubernativa puede adoptar medidas de garantía cuando la huelga afecta a servicios de reconocida e inaplazable necesidad o a servicios esenciales para la comunidad, pero no, como es obvio, cuando se trata de servicios públicos que no reúnen las circunstancias anteriormente señaladas.” (STC 2º. , 26 / 1981, del 17 de julio).
En primer lugar, es necesario delimitar el concepto de servicio esencial.
Como bien expresa la STC 2ª . , 26 / 1981 del 17 de julio, no todo servicio público es esencial. Existen servicios públicos –mantenimiento de parques y jardines, cementerios, etcétera-, que no son indispensables, ni ponen en peligro la vida ni la salud de la población.
Marienhoff define a los servicios públicos como “toda actividad de la administración pública, o intereses de carácter general cuya índole o gravitación, en el supuesto de las actividades de los particulares o administrados, requiera el control de la autoridad estatal”
Sin embargo, sólo revisten carácter de esenciales aquellos servicios que son indispensables para garantizar la vida y la salud de la población.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT dispuso en la 69ª reunión que”: ...el ámbito al que ha de limitarse, ha de restringirse a aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro para toda o una parte de la población, la vida, la ha de ceñirse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de las poblaciones”.
AlonsoGarcía define como servicios esenciales a “... todos aquellos sin cuya prestación peligrase la vida de las personas y su salud o se hiciera imposible la satisfacción de sus necesidades básicas o se ponga en peligro el orden público o la seguridad nacional”.
La garantía establecida por la Constitución española se restringe –entonces- a aquellos supuestos excepcionales en los cuales el ejercicio del derecho de huelga colisiona con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y haga peligrar la vida o la salud de toda o parte de la población.
A fin de evitar distorsiones por causa de calificar como “esenciales” a servicios que no lo sean, limitando por tanto el ejercicio del derecho de huelga, la jurisprudencia española exige que concurran circunstancias de real gravedad.
La STC 26 / 1981, del 17 de julio sostuvo que”... son aquellas actividades industriales o mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad...”. “ ...Para que el servicio sea esencial, deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos...”, entendiendo por estos últimos “... los derechos fundamentales, las libertades públicas, y los bienes constitucionalmente protegidos”.
También la STC 1ª, 51 / 1986, del 24 de abril determinó que “... no existe a priori ningún tipo de actividad productiva que por sí pueda ser considerada como esencial”; y “... sólo lo serán aquellas que satisfacen derechos o bienes constitucionalmente protegidos y en la medida y con la intensidad con que los satisfagan”.
En la Argentina se dicta el decreto 2184 / 90 que reglamenta la huelga que afecte servicios esenciales para la comunidad.

Análisis del Decreto 2184 / 90
“Artículo 1: A los fines previstos en el presente decreto, serán considerados servicios esenciales aquellos cuya interrupción total o parcial pueda poner en peligro la vida, la libertad o la seguridad, de parte de la población o de las personas, en particular:
a) Los servicios sanitarios y hospitalarios;
b) El transporte;
c) la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros combustibles;
d) los servicios de telecomunicaciones;
e) la educación primaria, secundaria, terciaria y universitaria;
f) la administración de justicia, a requerimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
g) en general todos aquellos en los que la extensión, duración u oportunidad de la interrupción del servicio o actividad pudiera poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de toda la comunidad o parte de ella, lo que así calificado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
El artículo comienza con una definición genérica de los servicios considerados como esenciales; enuncia luego algunos, y vuelve –por último- a abrir la posibilidad de incorporar cualquier otro servicio o actividad que el Ministerio de Trabajo estime.
Entendemos que esta técnica legislativa es criticable. O se define el concepto, sin hacer una enumeración de los mismos (legislación española), librándose a la jurisprudencia la interpretación de si el servicio es o no esencial; o se realiza un detalle taxativo, explicitándose los servicios considerados tales.
“ No parece necesario definir ahora de forma detallada que haya de entenderse por servicios esenciales. En una primera aproximación como la que en esta sentencia se hace del art. 28 de la Constitución, la interpretación de esta fórmula tendría que ser necesariamente inconcreta. Es, por ello, más adecuado que el Tribunal vaya haciendo los correspondientes pronunciamientos respecto de cada uno de los supuestos especiales que se pueden plantear en el futuro a través de los correspondientes recursos de amparo.”( STC, pleno 11 / 1981, 8 de abril).
Creemos que sería positivo establecer en forma taxativa los servicios considerados esenciales, ya que de esta manera se evitarían interpretaciones que eventualmente lleven a restringir el derecho de huelga, o sometan a cada medida de acción directa a la incertidumbre de no saber con anterioridad si será o no declarado el servicio como esencial y modificado, por tanto, el procedimiento a seguir.
Ahora bien, los servicios enumerados en los incisos a) a f) del decreto 2184 / 90, no son –a nuestro entender- por sí solos esenciales, sino en la medida en que se encuadren en la definición expuesta en el inciso g)
Es decir, que la huelga realizada por una línea de colectivos no afecta un servicio esencial, y por tanto no justificaría el procedimiento establecido en el decreto reglamentario. Sólo será aplicable la normativa, si la medida se generaliza y abarca todo transporte, ya que sólo en ese supuesto se podría justificar la necesidad de garantizar un servicio mínimo.
Se debe requerir, pues, que la huelga afecte funciones vitales para la comunidad. El hecho que genere molestias, perjuicios, incomodidad, etcétera, es propio de toda medida de acción directa, por lo que no puede ser el fundamento para aplicar restricciones a su ejercicio.
Lo único que el Estado debe garantizar son las prestaciones mínimas, en aquellos servicios o actividades “vitales”.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es la autoridad de aplicación del decreto, debiendo determinar frente a un conflicto, por resolución fundada, si se encuadra en lo prescripto como servicio esencial (art. 2). En estos casos deberá cumplir con lo dispuesto por la ley 14.786 (conciliación obligatoria), llamando a las partes involucradas a fin de lograr una solución pacífica.
De no arribarse a un acuerdo, y previo aviso con cinco días de anticipación, la parte que decida realizar la medida deberá comunicar al Ministerio y al empleador el detalle de las mismas. Dentro de las 48 horas posteriores a la notificación, las partes deberán convenir “... las modalidades de la prestación de los servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure el conflicto, a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios” (art. 3, 4 y 5 Dec. 2184 / 90.
Si tampoco se lograse consenso respecto de la forma en que se mantendrán los servicios, ésta será establecida por el Ministerio y organismos que resulten competentes.
Esta potestad del Ejecutivo, se aplica aun en el supuesto que por convenio colectivo o acuerdo de empresa se hubiese establecido la forma de prestación de servicios mínimos (art. 6 Dec. 2184 / 90).
No parece ser una solución adecuada.
Dentro de nuestro sistema legal, es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que homologa los convenios colectivos. Es en ese momento donde debe cuestionar –si así lo creyera- el sistema o la modalidad prevista para mantener los servicios esenciales frente a una medida de acción directa. No entendemos entonces por qué una vez homologado el convenio, se otorga potestad al Ministerio para modificar aspectos relativos a la modalidad a adoptar, oportunamente acordados por las partes y aprobados por el propio Poder Ejecutivo.
No puede un decreto habilitar al Ministerio de Trabajo para violar lo pactado válidamente en un Convenio Colectivo de Trabajo.
Tampoco nos parece correcto el art. 7 del Decreto 2184 en cuanto prescribe que: “Establecidos los servicios mínimos a que aluden los artículos anteriores, los trabajadores afectados a dichos servicios deberán cumplirlos, conforme los equipos normales de trabajo y en los turnos y horarios que les corresponda de acuerdo a las diagramaciones establecidas. Corresponderá al empleador la designación de los equipos y asignación de funciones”. No compartimos este criterio. Establecer que los servicios se cumplirán “conforme los equipos normales de trabajo”, excede lo que podría admitirse como servicio mínimo.
El hecho de que se pretenda garantizar un servicio porque se lo considera esencial o vital para la comunidad, no obsta a que esta garantía debe ser la mínima e indispensable para evitar un mal mayor; pero en modo alguno se debe obligar a mantener “los equipos normales de trabajo”. De esta forma, una medida que no mantenga en funcionamiento esos “equipos normales” nace destinada a fracasar.
Tampoco nos parece acertado que sea el empleador quien designe el personal que cumplirá los servicios, asignando las funciones que deberán cumplir.
En el DLRT español, art.6 .7, se preveía también la elección del personal por parte del empleador. Sin embargo, la STC, pleno, 11 7 1981, del 8 de abril entendió inconstitucional esta atribución y sostuvo que: “... En la medida en que la designación hecha unilateralmente por el empresario priva a los trabajadores designados de un derecho que es de carácter fundamental es en realidad una facultad compartida entre empresario y el comité de huelga”.
Es decir: creemos que son los trabajadores quienes deben decidir quienes se desempeñan en cada turno, así como asumir la responsabilidad por el incumplimiento de las modalidades acordadas.
El propio art. 7 establece que se sancionará a los trabajadores que no cumplieran con su obligación de prestar el servicio mínimo, según las “... disposiciones legales, estatutarias o convencionales que resulten aplicables”. Esto implica que el empleador conserva su poder disciplinario pudiendo aplicar sanciones y eventualmente resolver el contrato sin el pago de indemnización alguna. Como contrapartida, el trabajador tiene derecho a percibir los haberes, ya que se encuentra cumpliendo su contraprestación.
Al respecto cabe destacar que un sistema saludable nos parece el de la autorregulación que utilizan los sindicatos italianos y alemanes. Como ejemplo cabe citar la regulación autónoma para el ejercicio del derecho de huelga elaborada por los sindicatos unitarios del personal ferroviario de 1971, que en su punto 1 reza”: Habida cuenta de las peculiaridades propias del servicio ferroviario y en la conciencia de los deberes existentes hacia la sociedad, los sindicatos unitarios deciden fijar una normativa autónoma que ha de seguirse en la programación, ejecución y cesación de las huelgas que puedan llevarse a cabo...”
En nuestro país, por el art. 9 del Decreto 2184 / 90, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de que no se cumplan los servicios mínimos establecidos,...”por resolución fundada someterá de manera inmediata el conflicto subsistente a ala instancia del arbitraje obligatorio, en los términos y con los alcances previstos en la ley 16.936 modificado por la ley 20.683.”
Como vemos, el Decreto impone la conciliación prevista en la ley 14.786 (art. 2 y 3) primero, y el arbitraje obligatorio regulado por la ley 16.936 modificado por la ley 20.683 después.
Si tomamos el art. 14 bis de la Constitución Nacional, observamos que los gremios tienen garantizados los derechos a negociar colectivamente, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga. El decreto transforma el derecho a recurrir a la conciliación y al arbitraje en una obligación legal, para limitar o denegar el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Más aún cuando la decisión que impone el arbitraje obligatorio es irreducible e implica el cese de todas las medidas de acción directa que se hubieran iniciado.
El art. 11 del Decreto 2184 / 90 preveía la aplicación de sanciones para las asociaciones sindicales que “... dispongan, alienten, o apoyen medidas de acción directa consideradas ilegales...”. Las mismas van desde la solicitud de suspensión de la medida, hasta la intervención del sindicato o el quite de la personería gremial (arts. 56 incs. 2 y 3 de la ley 23.551)
Por último, el art. 12 del Decreto autorizaba al Ministerio a “... extender su aplicación a los conflictos que se susciten con el personal de la administración pública centralizada y descentralizada no comprendido en convenios colectivos de trabajo, en consulta con el ministerio del ramo”, y el art. 13 disponía que el Ministerio de Trabajo y Seguridad social será la autoridad de aplicación de las disposiciones del decreto.
Entendemos que dicha normativa excede el marco reconocido por la Constitución Nacional, restringiendo sustancialmente el derecho de huelga y ampliando las atribuciones del Ministerio de Trabajo sin justificación.
Actualmente se encuentra vigente el DECRETO 843 del año 2000 referente a la reglamentación de los servicios esenciales y a la interrupción de los mismos.
Respecto de ello, se establece que son servicios esenciales aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
El Comité de Libertad Sindical ha admitido las restricciones al derecho de huelga en sentido de protección de aquellos servicios esenciales para la población.
b) Estados de alarma, excepción y sitio
El art. 55.1 de la Constitución española prevé la posibilidad de suspender el derecho de huelga así como otros derechos fundamentales (art. 37.2 C. E.) "“. cuando se acuerde la declaración de estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución”. El gobierno podrá declarar el estado de alarma (art. 16.2 C. E.) en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca, precisamente entre otros, “alteraciones graves de la normalidad”, “la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28.2 y 37.2 C. E., y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo” (catástrofes, calamidades o desgracias públicas, crisis sanitarias, o situaciones de desabastecimiento de productos de primera nacional.) (art.4 c, L. O. 4 / 1981, del 1º de junio)”.
El art. 116.3 de la Constitución Española dispone que el gobierno debe solicitar al Congreso de los Diputados la autorización para declarar el estado de sitio, alarma o excepción.
La Constitución argentina también prescribe en el art. 23 la posibilidad de suspender las garantías constitucionales, en caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de las prescripciones de la ley fundamental.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “... Es improcedente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 21.400 por cuanto el derecho de huelga garantizado a los gremios por la Constitución Nacional puede ser suspendido o restringido en casos de estado de sitio o emergencia económica, no requiriéndose la declaración previa del Poder Ejecutivo en cada caso para determinar si existen en un momento y lugar determinado situaciones de emergencia económica o social, bastando la decisión del Poder Ejecutivo legislativo para determinar la existencia de las especiales circunstancias que toman aplicable la legislación excepcional” (CSN, octubre 21 – 1980, Esteban, R. C / Metal Madera SRL.
Y la S. C. Buenos Aires estableció que: “El estado de sitio es un recurso transitorio y extremo para preservar y no para suprimir la Constitución Nacional, y al Poder Judicial le cabe el conocimiento de las causas en que se cuestiona la razonabilidad de las medidas adoptadas por los particulares durante su vigencia” (SCBA, julio 6 – 1984, Leiva, Horacio y ot. c/ Swift Armour S A).
c) Fines ilícitos
El DLRT español establece las medidas que por sus fines han de ser consideradas ilegales. Así distinguen:
a) las huelgas políticas o no profesionales;
b) las huelgas de solidaridad o apoyo;
c) las huelgas novatorias; y
d) las huelgas con ocupación de los lugares de trabajo.
Los trabajadores que participen en cualesquiera de estas modalidades podrán ser despedidos con justa causa y eventualmente ser encuadrados en lo dispuesto en el Código Penal.

Huelgas políticas o no profesionales

Las huelgas políticas o no profesionales son las que se efectúan desprovistas de cualquier motivación profesional. Se las considera falta laboral por el art. 11 del DLRT.
Cabe distinguir entre las llamadas huelgas políticas –que tienen por objeto hacer prevalecer una u otra orientación política-, de la huelga de imposición económico-política, que es aquella definida por el italiano Mengoni como la “...dirigida a obtener de la autoridad pública ésta o aquella medida (s) que se refiera (n) a las condiciones socio-económicas de la clase trabajadora”.
En referencia al régimen italiano, el Tribunal Constitucional de Italia ha sostenido: “En el derecho sancionado por el art. 40 de la Constitución entran las huelgas proclamadas en función de todas las reivindicaciones que se refieren al conjunto de intereses de los trabajadores, que encuentran su disciplina en las normas dictadas al respecto bajo el título III de la Parte Primera de la Constitución (St. Núm. 1 de 1974). Constituyen, pues, legítimo ejercicio del derecho incluso aquellas huelgas –formalmente realizadas en la praxis sindical- que se producen para solicitar reformas sociales, como la reforma de la vivienda, de los transportes, de la sanidad, etc.; huelgas que se caracterizan por el fin de tutelar intereses que pueden ser satisfechos sólo por medio de actos de gobierno o por actos legislativos, y que, por lo tanto, se sustancian en una presión realizada sobre el poder político”.
La OIT también admite las huelgas económico-políticas y las políticas con trascendencia laboral. Coincidimos con esta interpretación.
En nuestro país la licitud de las huelgas dirigidas a presionar al gobierno y a las autoridades públicas debe ser reconocida en tanto la asociación o asociaciones sindicales que las declaren lo hagan en defensa de los intereses de los trabajadores (art. 2 de la ley 23.551). Entiéndese por “interés de los trabajadores, todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo” (art.3 ley 23.551). Como se ve, es una cuestión de hecho que deberá examinar la justicia en cada caso, estableciendo cuando la huelga responde a los intereses señalados, y en qué casos debe ser considerada ilícita.
Huelga de solidaridad o apoyo
El art. 11b) del DLRT determina su ilicitud, salvo que afecte el interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.
La STC, pleno, 11 / 1981 del 8 de abril considera que “... los intereses defendidos mediante la huelga no tienen que ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores”.
Para que desaparezca la tacha de ilegalidad debe haber “ alguna conexión entre las dos huelgas, esto es, entre las relaciones de trabajo que ambas suspenden: que el interés defendido sea idéntico o similar, pese a dirigirse la huelga contra distintos empresarios, o que la solución de la huelga primaria afecte a los que declaran la secundaria, por ejemplo porque incluidos en distintas unidades de contratación colectiva, éstas tengan conexión entre sí”.
En la doctrina nacional, Guillermo A. F. López ha entendido que “... en nuestro derecho, resulta indiscutible la intención de los constituyentes de 1957 en el sentido (de) que el derecho de huelga, reconocido por el art. 14 bis, comprende también las llamadas huelgas de solidaridad en los supuestos en que existe un interés profesional mediato o indirecto. Así lo expresó el miembro informante de la mayoría de la Comisión, que produjo el despacho pertinente, Convencional Bravo, quien fundando el mismo dijo: “No puede negarse que en éstas últimas (las huelgas de solidaridad) existe un interés, si bien no profesional, sí mediato o indirecto y por lo tanto los trabajadores argentinos deben tener, al reglamentarse el derecho de huelga en la legislación futura, el derecho a reclamar la huelga en solidaridad con sus hermanos que también luchan”.
“La huelga por solidaridad no es ilícita por sí, sino que su calificación está condicionada con relación a los hechos y personas con quienes la solidaridad sea practicada.” (C. S. N. en autos: Bermúdez y ot. c/ Tipoití S. A., 23- 11- 66; Almirón c/ Bertrán, la solidaridad del personal fue practicada a raíz del despido de un dirigente sindical que supuestamente había injuriado a la patronal. La C. S. N. entendió que la medida de huelga debía ser considerada “ ilegítima cuando es declarada por solidaridad con el personal despedido por el empleador, pues tal circunstancia no responde a un interés colectivo o gremial”. En el criterio de la Corte no estaba legitimada la huelga por solidaridad ya que “...si el dirigente despedido estima que lo ha sido injustamente, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que así se declare”.
En idéntico sentido la SCBA considera ilegal el “... paro de actividades dispuesto por el personal con motivo del despido de un compañero” (SCBA, Benitez, C. C/ Hidrodinámica, marzo 3 –1992).

Huelgas novatorias
Las llamadas huelgas novatorias reguladas en el art. 11 del DLRT español, son las que tienen por objeto “alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo"”
Esta modalidad, violaría el deber de paz establecido en el convenio colectivo.
García Martínez sostiene que habría que distinguir el supuesto en que la cláusula de paz se encontrara expresamente establecida en el convenio, no admitiéndose la teoría del deber de paz “implícito” en todo acuerdo colectivo.
Ojeda Avilés describe como lícitas, en principio, las huelgas en las siguientes circunstancias:
a) una vez denunciado el convenio;
b) en conflictos de aplicación o interpretación del convenio/ laudo;
c) para reivindicaciones externas al convenio /laudo;
d) en conflictos por incumplimiento del convenio/laudo por parte del empresario, y precisamente buscando que sea tenido en cuenta por todos;
e) por cambio en la base del negocio; y
f) cuando lo que se pretende modificar carece de la consideración de convenio o laudo.
Coincidimos con esta interpretación.
Huelga con ocupación de los lugares de trabajo
Están consideradas ilícitas en el art. 7 del DLRT español: “El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o cualquiera de sus dependencias”. El Tribunal Constitucional Español define como ocupación al ilegal ingreso en los locales y como ilegal una negativa de desalojo frente a una legítima orden de abandono; pero no, en cambio, la simple permanencia en los puestos de trabajo; y la STC,pleno 11/ 1981 del 8 de abril declara la ocupación como ilícita “cuando con ella se vulnera el derecho de libertad de otras personas o el derecho sobre las instalaciones y los bienes(...) en todos los casos en que exista notorio peligro de violación de otros derechos o de producción de desórdenes, la interdicción de permanencia en los locales puede decretarse como medida de policía”.
Como se puede observar, el solo hecho de permanecer en el lugar de trabajo no califica a la medida de fuerza de ilegal.
En el derecho italiano también se considera lícita la huelga con ocupación, en la medida en que no se ejerza violencia ni coacción. Al respecto, es interesante destacar que la ocupación no es considerada como violación o perturbación de la libertad de domicilio, ya que el establecimiento no es considerado domicilio del empleador.
En nuestro país, Cabanellas ha sostenido que “la ocupación de los lugares de trabajo tipifica el delito de usurpación”, y que “es una vía de hecho que constituye un grave atentado, que se manifiesta sea teniendo en cuenta el derecho a la libre disposición de sus bienes por el propietario, ya sea considerando la libertad de trabajo”.
La jurisprudencia coincide mayoritariamente en considerar que la ocupación del establecimiento por los huelguistas constituye un comportamiento ilegal que justifica el despido con justa causa, cuando a través del mismo se impide la libertad de trabajo o se realizan actos de violencia, sabotajes o cualquier tipo de daño.
Así, la SCBA ha sostenido que”: Debe admitirse en forma legítima del derecho de huelga (art. 14 bis CN) el cese de actividades de los trabajadores, efectuado en defensa de sus intereses profesionales con permanencia en sus lugares de trabajo y durante el horario de sus jornadas, siempre que tal presencia no signifique ocupación indebida del establecimiento”. (SCBA, Leiva, Horacio c/ Swift Armour S. A., 6 –7 –84).
En el mismo sentido la CNAT, sala VI ha resuelto que “... La ocupación pacífica de un establecimiento por parte de los trabajadores, sin ánimo de apropiarse de los bienes o del inmueble y sin ejercer violencia sobre las personas, lejos de constituir delito de usurpación previsto en el Código Penal, es un supuesto de las medidas de acción directa modeladas tanto por la ley 14.786 art. 2 como por las sucesivas normas que regularon la actividad sindical, tal como se aprecia en este momento normativo en el art. 5 de la ley 23.551”. (CNAT, sala VI, Andino, Julio c/ Ford Motor Argentina S. A., 27 –8 –93).
Sin embargo, hay que destacar la existencia de fallos restrictivos que disponen la ilegalidad de cualquier medida por el solo hecho de que la misma se realice con ocupación de los lugares de trabajo. (CSN, Ribas, Riego y ot. , 1- 1 –64; CNAT, sala VIII, Rodríguez c/ Ford Motor argentina S. A., 22-12- 89); CNAT, sala III, Amoro c/La Vascongada S. A., 4 -3 –70;
CNAT, sala III, Sabatino, Antonio y ot. c/ Cometarsa S. A., 19 – 2- 73).
e) Modalidades abusivas
f) La legislación española contempla en el art. 7. 2 del DLRT aquellas medidas que constituirían modalidades abusivas. Así, encontramos las Huelgas rotatorias, las tapón o estratégicas, las huelgas de celo o reglamento y “ cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinto a la huelga” (art. 7 – 2 DLRT).
Palomeque López sostiene que el carácter abusivo no actúa de modo directo, sino que constituye una presunción iuris tantum. Los motivos para considerar la huelga abusiva –a su criterio- son:
1) la vulneración del principio de proporcionalidad de sacrificios mutuos;
2) la perturbación de la producción acompañada de un efecto multiplicador; y
3) la vulneración del deber mutuo de lealtad y honradez.
Ojeda Avilés entiende que si el empleador puede evaluar la pérdida provocada por las modalidades de huelga adoptadas (estratégicas, rotativas, etc.,), y descontar proporcionalmente los salarios, no estaría luego habilitado por alegar desproporción ilícita.
En un sentido amplio, la STC española 72 / 1982 del 2 de diciembre, declara que debe presumirse la validez, si la modalidad de huelga no se encuentra prevista dentro de lo prescripto en el art. 7. 2 del DLRT.
La legislación argentina no prohíbe expresamente ningún tipo de huelga. Ha sido la jurisprudencia, en particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la encargada de regular el ejercicio de huelga estableciendo sus límites.
Así, se descalificaron como medidas de huelga: los paros parciales, las huelgas rotativas, el trabajo a desgano, etc.
· “El quite y retracción de colaboración en la producción de la empresa no configuran huelga, sino medidas de acción directa no previstas ni garantizadas por nuestro ordenamiento positivo,, y que por lo tanto son ilegítimas”. (CNAT, sala 1, Estévez, Elías y ot. c/ Clío S. A., 14 –6 –88; en igual sentido: SCBA, Formoso y ot. c/ Talleres Reparaciones Navales, 19 –4 –60; SCBA, Forte y ot. c/ Tibat S. A., 13 –7 –67; y SCBA, Ciaponi y ot. c/ Fiplasto S. A., 1 –10 –58).
· “Los paros parciales dentro del establecimiento como protesta contra la demora de la empresa en el pago de la retroactividad prevista en el convenio colectivo, son ilegales y justifican, pues, el despido sin indemnizaciones, de quienes los realizan” (SCBA: Bustos y ot. C/ Trafilam S. A. I. C., 19 – 9 –67; Armas c/ Flota Argentina de navegación Ultramar, 5 –7 –60).
Sin embargo, la sola declaración de ilegalidad de la medida, no habilita el despido de los trabajadores. Se exige previa intimación a los huelguistas para que cesen con su actitud: “La participación en una huelga ilegal no necesariamente configurará por sí sola una injuria de gravedad suficiente que legitime el despido del trabajador. Para que esto último ocurra, una predominante tendencia jurisprudencial exige que el empleador o la autoridad de aplicación cursen al trabajador en huelga una previa intimación a reintegrarse a sus tareas y sólo si fuere desacatado ese requerimiento ha de quedar configurada la injuria que justificará su despido. La participación en un paro ilegal durante dos días, sin intimación concreta a realizar tareas normalmente y sin declaración de ilegalidad formal, no constituye injuria de tal gravedad que justifique el despido” (CNAT, Sala II, Dangelo, María c/ John Wyeth Laboratorios S. A., 7 –11- 88).
Efectos de la huelga en el contrato individual
La huelga como derecho, tiene la potestad de suspender el contrato individual de trabajo. Mientras dure la medida, el trabajador está eximido de cumplir con su obligación de prestar servicios, en virtud del ejercicio regular de un derecho: “La huelga legal es simple causa de suspensión del contrato de trabajo del trabajador huelguista (arts. 6. 1 del DLRT y 45. 1. 1 del ET y 6 .2 del DLRT)”.
En la Argentina la jurisprudencia ha determinado que “... La huelga es un derecho constitucional que no causa la ruptura del contrato de trabajo sino que suspende sus efectos, cualidad que determina que el empleador se vea obligado, mientras se la ejercite legalmente, a mantener indemne la relación laboral y por lo tanto no puede obligarse en tal caso a los que ejercen tal derecho a que acaten los requerimientos del empleador a que retornen a sus tareas para que cumplan con la efectiva prestación del contrato de trabajo” (SCBA, Godoy, Antonio c/ Carindu S. A. I. C., 22 –12- 87; y en igual sentido, Leiva, Horacio y ot. c/ Swift Armour S. A., 6 –7 –84).
La mayoría de las doctrina y jurisprudencia nacional es coincidente en afirmar que la huelga no da derechos a los trabajadores a percibir de su empleador los salarios por los días caídos. El criterio se divide, en cambio, según se trate de un conflicto de interés o de un conflicto de derecho. En el segundo de los casos, no pareciera ser muy equitativo que una huelga originada por motivo de un conflicto que nace a raíz del incumplimiento patronal, derive en la pérdida de los salarios de los trabajadores que se vieron obligados a adoptar esa medida.
Concordamos con quienes sostienen que el “pago de los días caídos” en estos supuestos, corresponde al empleador, no como un pago salarial, sino como una reparación por el daño que su actuar antijurídico ha causado al trabajador. Es decir, su naturaleza es indemnizatoria.
· “El hecho de que las huelgas cumplidas por el trabajador no hayan sido declaradas ilegales por la autoridad administrativa, o judicial en su caso, no justifica el pago de los salarios caídos, que sólo sería procedente en la hipótesis de que la medida de fuerza fuera la respuesta a un acto de incumplimiento del empleador” (CNAT, sala VI, Canavary, Jorge c/ Villalonga Furlong S. A., 24 –9 –90).
· “El ejercicio del derecho de huelga, cuando es legítimo, debe ser soportado por el empleador, pero no financiado por él. Excepcionalmente, podría resultar la obligación del pago de salarios sin contraprestación, cuando el recurso a las medidas de fuerza aparece como última ratio frente a la conducta deliberadamente ilegítima del empleador” (CNAT, Sala VI, Rodríguez, H. C/ Aerolíneas Argentinas, 4 –3 –91).
En el mismo sentido, la Corte Suprema nacional sostuvo que: “Es requisito, para la imposición del pago de los salarios caídos con motivo de una huelga. En ausencia de precepto legal o convencional explícito, la comprobación de la conducta patronal culpable” (Aguirre, Ernesto c/ Céspedes Tettamanti y Cía. S. R. L., 1 –1 –63; Roldán, M c/ De Marinis, Nicolás, 1 – 1 –65).
En cambio, tienen derecho a percibir salarios los trabajadores que no se plegaron ala huelga, pusieron su fuerza de trabajo a disposición, pero por causa de la medida no pudieron hacerlo. El empleador ni podría justificar la falta de pago alegando fuerza mayor.
Por último, si bien en el régimen argentino el Ministerio de Trabajo es quien califica las medidas de acción directa, determinando la legalidad o ilegalidad de las mismas, son los jueces los que se expedirán –en las acciones individuales derivadas de las medidas adoptadas por las partes –pudiendo apartarse de lo resuelto por la autoridad administrativa.
Nuestro más Alto Tribunal sostuvo que: “Para que sea lícito declarar arbitrario el despido, motivado por una huelga, es preciso que la legalidad de ésta sea expresamente declarada en sede judicial, sobre la base de las circunstancias jurídicas y fácticas que configuren el caso juzgado” (CSN: Amoza de Fernández, Carmen c /Carnicerías Estancias Galli S. R. L.., 15 –10 –62; Font Jaime y ot. c/ Carnicerías Estancias Galli S. R. L.. 15 –10 –62; Ravaschino, Luis y ot. c/ Banco de Avellaneda S. A., 15 –10 –62; Díaz y ot. c/ Ángel Risso y Cía. , 15 –10 62; Rodríguez Torres y ot. c/ La Superiora, 15 –10 –62).
A modo de conclusión, coincidimos con Krotoschin, cuando afirma que: “...El reconocimiento del derecho de huelga es, por así decirlo, el precio que debe pagarse por tener democracia, economía libre (por lo menos parcialmente) y libertad de coalición. El reconocimiento del derecho de huelga implica la renuncia del Estado a dominar la vida laboral y económica, significa espacios de libertad; pero ciertamente, también responsabilidad aumentada de las organizaciones profesionales de ambos lados. El reconocimiento del derecho de huelga resulta ser, así, una barrera contra el Estado Totalitario”.


DERECHO DE CIRCULACIÓN

Una de las manifestaciones de la libertad física del individuo es la de poder circular, que se traduce en el derecho de locomoción, tutelado por el art. 14 de nuestra Constitución, que establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de “entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino”. Esta cláusula se sustenta en la política inmigratoria vigente a la sanción de la Constitución Nacional, cristalizada en el art. 25 de la misma, que impone al gobierno fomentar la inmigración europea.
La Carta Magna inglesa de 1215 determinaba, en su art. 50, que “será legal para cualquiera irse fuera del reino, y volver a él salva y seguramente por tierra o por agua”.
En lo atinente al ingreso a nuestro país, este derecho ampara tanto al ciudadano o habitante ya residente de nuestro suelo, como al extranjero que arriba al mismo. Al igual que el derecho de salir del país, su ejercicio es susceptible de ser reglamentado mediante medidas que se consideren compatibles con su goce, como exigencia de documentos, pasaporte, vacunas, etc.
En lo tocante a la permanencia, la misma puede ser transitoria (por razones laborales, de estudio, etc) o definitiva.
El derecho a transitar implica la posibilidad de desplazarse libremente por el territorio nacional.
La jurisprudencia ha entendido que “el ejercicio de los derechos de circulación, residencia y salida del territorio, no puede ser restringido sino en virtud de una Ley, en la medida de lo indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, el orden público, la moral, o la salud pública o los derechos de libertades de los demás”. (Sgo. del Estero, STJ 20321 S 2-7-96)

Libertad de Circulación en las distintas legislaciones
Tratados internacionales
Declaración Universal de los derechos humanosArt. 13. (1) Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
(2)Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Declaración Americana de los derechos y deberes del HombreArt. 8. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.
Convención Americana sobre Derechos HumanosArt. 22. (1) Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
(2) Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
(3) El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
(4) El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1) puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos
12.1. –Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
Constituciones latinoamericanas
ArgentinaArt. 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: ... de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino;
BoliviaArt. 7. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
g) A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;
BrasilArt. 5. XV -Es libre el desplazamiento en el territorio nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier persona, en los términos de la ley, entrar en él, permanecer o salir de él con sus bienes.
ColombiaArt. 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
ChileArt. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
7) (a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.
EcuadorArt. 19. Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado garantiza:
9) el derecho a transitar libremente por el territorio nacional y escoger su residencia. A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional. Los ecuatorianos gozan de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros se estará a lo dispuesto en la ley.
ParaguayArt. 56. Todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones, en este último caso, que las establecidas por la ley.
PerúArt. 2. Toda persona tiene derecho:
9) (a) Elegir libremente el lugar de su residencia, a transitar por el territoio nacional; y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razón de sanidad.
UruguayArt. 37. (a) Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observado la leyes y salvo perjuicio de terceros.
(b) La inmigración deberá ser reglamentada por ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
(c) Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Constituciones Provinciales
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Art. 22 Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de terceros.
PROVINCIA DE CATAMARCA
Art. 20 Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del territorio de la Provincia y transitar por él; traer y llevar sus bienes, sin perjuicio de terceros.
PROVINCIA DE CORDOBA
Art. 19 inc. 2 Todas las personas en la provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
PROVINCIA DE CHACO
Art. 15 ...La Provincia, dentro de sus atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de los siguientes derechos:
6) A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
PROVINCIA DE CHUBUT
Art. 18 Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y la Presente, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
En especial, gozan de los siguientes derechos:
11) A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia llevando consigo sus bienes.
PROVINCIA DE JUJUY
Art. 35 Derechos de circulación y residencia.
1) Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la Provincia tiene derecho a circular y a residir en él, con sujeción a la ley.
2) El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas, por razones de interés público.
PROVINCIA DE NEUQUEN
Art. 19 Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la provincia, llevándose sus bienes en cuanto no constituya perjuicio a terceros.
PROVINCIA DE SAN JUAN
Art. 42 Todo individuo tiene derecho de entrar, permanecer, transitar y salir libremente del territorio de la Provincia llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de terceros.
PROVINCIA DE SALTA
Art. 27 Todos los habitantes que se encuentren legalmente en el territorio de la Nación tienen el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia, llevando sus bienes y sin perjuicio del derecho de terceros.
PROVINCIA DE SAN LUIS
Art. 20 Todos los habitantes del País tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevando sus bienes sin perjuicio de terceros.
PROVINCIA DE SANTA FE
Art. 10 ...Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente en su territorio.
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
Art. 18 ...Queda asegurado a todos el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia llevando sus bienes sin perjuicio de terceros.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DELATLÁNTICO SUR.
Art. 14 Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:
11) A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.


La confrontación de ambos derechos y sus límites.

Como ya vimos, tanto el derecho de protesta, manifestado en su forma más visible por la huelga, como el derecho de circulación, han evolucionado con el tiempo y adoptado distintos modos, según la legislación que los proteja.
En nuestro país, aquella evolución del derecho de protesta llegó más allá de los límites de una simple huelga, haciendo nacer así una modalidad:
Los piquetes.
Los piquetes son un nuevo modo de protesta, consistente en una manifestación por un reclamo, de un grupo de personas, que reunidas en un tramo de una ruta impiden la circulación y paso de vehículos por ella. Originalmente se trató de desocupados que, al no poder ejercer el derecho de huelga, utilizaron esta forma de protesta para hacer conocer su situación crítica a las autoridades.
Esta modalidad se hizo muy frecuente en nuestro país, en los últimos años del gobierno del ex-presidente Carlos Menem y hasta la actualidad y se adoptó como forma más efectiva, para que sean escuchados los reclamos de grupos de personas que peticionan a las autoridades.
Durante estos últimos cuatro años, en muchos puntos del país tuvieron lugar numerosas protestas de piqueteros y diversos grupos políticos y sindicales (ver anexo de información periodística).
El primer piquete en la localidad de Tartagal, Salta, se produjo en mayo de 1997. A partir de entonces, este mecanismo de presión para conseguir mejoras sociales -con diversos resultados- fue avanzando sobre distintos caminos de todo el país: Jujuy, Junín de los Andes, Orán, Cutral-Có, Cipolletti, Concordia, La Quiaca, General Pacheco, Alberdi.
Pero, indudablemente, a las zonas de Tartagal y de General Mosconi se las reconoce como los centros de conflicto por excelencia. El mismo lugar desde donde el ex presidente Carlos Menem prometió a los alumnos de una escuela que, luego de su gobierno, iban a poder viajar a Japón, en dos horas, atravesando la estratósfera en cohete.
Según un informe realizado por el Dr. Patricio Maraniello (profesor de Derecho Constitucional Profundizado de la U.B.A.) y con referencia a estadísticas brindadas por el “Centro de Estudios Nueva Mayoría” “...Llegamos a la alarmante conclusión que desde el año 1997 hasta el año 2000, la Argentina ha sufrido 681 cortes de ruta, un número alarmante para cualquier estado, con pérdidas millonarias para el Gobierno y todos los ciudadanos.
Por otro lado, cabe destacar que durante el primer lustro de la década del ochenta tuvieron lugar 1.538 conflictos laborales, en el segundo 3.575, en el primer lustro de la década del noventa bajan a 2.222 y en el segundo caen a 1.359 conflictos. En el año 2000, se totalizan 238 conflictos. El récord de conflictos laborales, se registró durante los últimos años del gobierno de Alfonsín, con 763 conflictos en 1987 y 949 en 1988...”
El año último, la gestión delarruista tuvo que resolver un promedio de un corte de ruta por día. Esto es, 307 manifestaciones durante los primeros 301 días del año, según estadísticas de Gendarmería.
El Gobierno repite que la modalidad del piquete no es espontánea sino producto de la acción de infiltrados.
El aspecto más controvertido de las iniciativas de los piqueteros es la interrupción de rutas y calles, procedimientos que en muchos casos están reñidos con la legislación vigente, y en todos ocasionan molestias a personas que no tienen responsabilidad en las decisiones que originan la protesta y que, en muchas ocasiones, se encuentran también entre los perjudicados. En las recientes manifestaciones, los cortes y sus inconvenientes se reprodujeron pero en forma mitigada, ya que los piqueteros actuaron con prudencia para evitar enfrentamientos con las fuerzas de seguridad y no crear un caos de tránsito que quitaría apoyo a sus medidas y reclamos (ver anexo de información periodística).
Otro aspecto es que el fenómeno de los piqueteros ha experimentado una evolución en los últimos años. En un primer momento, los piquetes eran integrados casi exclusivamente por desocupados de los lugares afectados y algunos grupos políticos reducidos, que actuaban en forma local y aislada. Posteriormente se fue generando una red de coordinación entre los grupos piqueteros de distintos puntos del país, a la que fueron integrándose organizaciones sindicales y sociales. Esto revela que se fue creando una nueva forma de expresión de la protesta, diferente a los mecanismos tradicionales vehiculizados por los partidos políticos y/u organizaciones sindicales. Se trata, en suma, de un cuerpo heterogéneo, con no pocas contradicciones internas y con perspectivas de desarrollo todavía inciertas (ver información periodística adjunta)
Ante este fenómeno, las autoridades no han tenido una respuesta homogénea. En algunos casos se ha tratado de atribuir las acciones a grupos minoritarios influidos por activistas violentos e, incluso, por narcotraficantes. En otros, los piqueteros contaron con la comprensión de intendentes y fuerzas políticas locales.
El Dr. Maraniello, en este aspecto, dice que tanto los "escraches", como los cortes de ruta y otras formas ilegales de ocupación de los lugares públicos, son intentos de sustituir al Poder Judicial en la función de atribuir culpas por violaciones al orden legal y, como tales, vulneran el principio de que el Estado debe concentrar en sus manos, sin excepción, el poder de coerción sobre las personas.
Pero aun aceptando esa consecuencia no querida del respeto a las normas y a las instituciones legales es necesario insistir en que la justicia por mano propia debe ser categóricamente rechazada. Cortar rutas o realizar "escraches" es atentar contra el derecho de terceros y es, también, quebrantar la paz social y la tranquilidad pública.

El Gobierno nacional tuvo, también, respuestas contradictorias. Algunos funcionarios subrayan el carácter ilegal de los procedimientos de los piqueteros y les atribuyen maniobras de extorsión con los planes Trabajar, mientras otros consideran que expresan reclamos justificados.
Evidentemente, ante un fenómeno novedoso y complejo como el que se comenta, no es fácil homogeneizar posiciones. Pero eso debería ser un objetivo de cualquier gobierno ante un movimiento de reclamo de extensión nacional.
Un primer punto en relación a los piqueteros debería consistir en lograr que las manifestaciones no incluyan cortes de rutas o calles en lugares neurálgicos, porque eso constituye, además de una violación de las leyes, el desconocimiento de derechos de los demás ciudadanos.
El cumplimiento de este propósito no puede descansar en el uso de la fuerza pública, ya que, de ese modo, sólo se lograría atizar la llama de la violencia y el descontento en un amplio espectro de organizaciones en todo el país. En este sentido, la prudencia mostrada por las autoridades y las fuerzas de seguridad en las manifestaciones de las últimas semanas es ponderable.
Otro aspecto, planteado por el Gobierno nacional, es la eventual manipulación de planes Trabajar o de cualquier otro beneficio social oficial. Las autoridades deben investigar esa posibilidad y evitar que se propaguen nuevas formas de clientelismo.

JURISPRUDENCIA

Al momento, es escasa la jurisprudencia sobre el conflicto suscitado por los reiterados enfrentamientos entre derecho de protesta y circulación, acentuado en los. últimos tiempos por la proliferación de piquetes. La Corte Suprema de la Nación no se ha expedido acerca del fondo de este conflicto, sino que sólo ha resuelto cuestiones de competencia.
Así, el 13 de Febrero de 2001, en autos “San Martín, Daniel Rolando y otros s/ delito contra la seguridad pública” (S.C. Comp.1020, L.XXXVI- Se acompaña copia), ante la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado en lo Penal de Chaz Malal y el Juzgado Federal de Zapala, Provincia de Neuquén, con motivo del corte de la Ruta Nacional Nº 40, con interrupción de tránsito por parte de manifestantes pertenecientes a A.T.E., el Procurador General de la Nación (cuyo dictamen acogió la Corte Suprema), expresó que “Es doctrina de V.S. que si las medidas de fuerza que dieron origen a la causa tuvieron como consecuencia la efectiva interrupción del tránsito vehicular en una ruta nacional, esas actuaciones han interferido directamente en la satisfacción de los objetivos de bien público para los cuales la ruta fue establecida, entre los que debe encontrarse el de garantizar el libre desarrollo del tráfico interjurisdiccional, por lo que corresponde intervenir a la justicia nacional”. Toda vez que se trató del corte de una ruta nacional, la Corte Suprema resolvió que la sustanciación del caso correspondía a la justicia federal.
Un conflicto similar se suscitó en autos “Dafunchio, José y otro s/ inf. Art. 289 CP”, del 14 de Junio de 2001 (S.C. comp. 126, L.XXXVII- Se acompaña copia), que motivó una cuestión de competencia entre el Juzgado de Garantías Nº 3 de Quilmes y el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata, por el corte efectuado por manifestantes del “Movimiento Trabajadores Desocupados” en la ruta provincial Nº 36, interrumpiendo el tránsito por varias horas (ver información periodística adjunta).
El Juez provincial entendió que por tratarse del corte de una vía de acceso directo a la ruta nacional Nº2 que interfirió el tránsito interjurisdiccional, hecho encuadrado en el tipo del art. 194 del CP, correspondía su juzgamiento a la Justicia Federal. Ésta rechazó la declinatoria por considerar que no se había visto afectado ningún servicio público interjurisdiccional, ni el patrimonio del Estado, y que al ser la ruta Nº 2 provincial, la competencia correspondía a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Procurador General, invocando a contrario sensu el criterio expresado en el fallo anteriormente comentado, y encontrando en este caso que la interrupción del tránsito sólo había afectado el tránsito de rutas provinciales, se expidió por la intervención de la justicia provincial, dictamen que acogió la Corte, remitiendo a dicha jurisdicción la continuidad de la causa.
En otro caso suscitado en la Provincia de Chubut en 1997, (“Gatti, Miguel Angel; Natera, Walter Dante y otros s/ presunta inf. Art. 194 CP”, del 14 de Julio de 1999, del cual se acompaña copia) como consecuencia del corte de la ruta Nacional Nº 3 en la ciudad de Comodoro Rivadavia por manifestantes que, luego de una manifestación pacífica con motivo de un paro nacional procedieron al corte total de la calzada en el acceso a la ciudad durante dos horas, intervino la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional de la mencionada Provincia.
El art. 194 del CP reprime a quien impidiera, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, entre otros. En este caso, si bien existió la posibilidad de utilizar un camino alternativo, algunos automovilistas se vieron imposibilitados de hacerlo por desconocerlo, o por haber quedado atascados en el embotellamiento.
El Juzgado Federal descartó el estado de necesidad invocado por la defensa, entendiendo que “aducir el reclamo a las autoridades mediante un acto de protesta, la angustiante situación en las que se encuentran muchísimas personas, la desocupación imperante y la crisis social del momento no son consideraciones que permitan avalar un estado de necesidad”, agregando además que la defensa no probó que “no contaron con otro medio para peticionar a las autoridades si el objetivo era peticionar y hacer saber sus reclamos”, habiendo contado además con un acto que se realizara previamente a tal fin.
Descartó también el sentenciante que los procesados hubieran actuado en ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales de reunión, de peticionar y reclamar a las autoridades, toda vez que la Corte Suprema ha entendido que el derecho de reunirse pacíficamente tiene arraigo constitucional en los derechos implícitos del art. 33 CN, en el derecho de petición colectiva y en el principio de que, en tanto las personas no se atribuyan lo derechos del pueblo ni peticionen en su nombre, pueden reunirse en mérito a que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe, lo que sí resulta acorde con el paro nacional llevado a cabo, pero no con el corte de ruta, ya que éste no se realizó en forma pacífica, y los intervinientes alegaron derechos de manera general del pueblo.
Agregó que el fin de la deliberación no fue el de peticionar sino proceder a un corte de ruta y con ello impedir el tránsito, restringiendo los derechos y libertades de los demás, lo cual “es contrario a la Constitución, a la moral, a las buenas costumbres y por supuesto a la ley que reprime esta conducta”.
“Si bien se puede estimar que habría una confrontación entre el derecho a la libertad de tránsito y el derecho de reunión, ella existió durante el transcurso de todos los acontecimientos de ese día pero con distintos resultados en cuanto a la afección de los mismos. Durante el acto con motivo del paro nacional se permitió que se reunieran..., en algún momento produjo problemas de tránsito, el mismo no fue constitutivo de delito porque no fue menoscabado en mayor medida el derecho de transitar libremente que el derecho de reunión pacífica. En cambio, con el corte de ruta,... sí fue menoscabado el derecho de tránsito en mayor medida que el derecho de reunión...” “...Nadie le quita a nadie el derecho a ejercer sus derechos de reunirse o de peticionar a las autoridades, pero el ejercicio de éstos no puede hacerse como en el caso de autos”.
Por los motivos expuestos, se condenó a los procesados a la pena de 5 meses de prisión, de cumplimiento condicional.
El fallo fue apelado por la defensa alegando, además de vicios formales en la confección de actas por parte de la policía, que “no se configuró afectación del transporte, puesto que...la prevención desvió los vehículos en ambos sentidos utilizando el camino alternativo...y sólo 12 vehículos...se vieron afectados por el propio embotellamiento que se produjo.” Expresó asimismo que se actuó en el legítimo ejercicio del derecho de reunión, y que mediante el paro y la movilización se causó un mal para evitar un mal mayor, cual era el hambre y la desocupación, configurándose así el estado de necesidad previsto por el art. 34 inc. 3º CP:
Finalmente, la Cámara de Casación Penal anuló la resolución de 1ra. Instancia, por considerar que sufría de deficiencias estructurales en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba.



CONCLUSIÓN:
Todos los habitantes de nuestro país tienen el derecho de expresarse en libertad, siempre y cuando no vulneren el antiguo y sabio principio según el cual aquel derecho termina exactamente donde comienza el de los demás.
Coincidimos en que todo corte de una ruta entraña un inaceptable acto de violencia y que nadie puede arrogarse la propiedad exclusiva de calles, avenidas o rutas, ni mucho menos impedir que los demás puedan transitar por ellas.
Estamos de acuerdo, también, con aquellas posturas que demarcan el aspecto negativo de utilizar este medio de protesta para llegar a la justicia, dejando de lado la vía procesal y judicial.
Entendemos la idea de que por reclamar un derecho propio no pueden vulnerarse los derechos de otras personas que se encuentran en igualdad de condiciones y que tienen los mismos derechos, por vivir en el mismo país.
Pero también tenemos en cuenta que esta forma de manifestar un reclamo, no fue ocurrencia de algunas personas, que se levantaron de la cama un día, pensando en sustituir la vía judicial por otra más novedosa con la simple idea de cambiar la rutina diaria.
Tenemos la convicción de que fueron muchos los reclamos anteriores, por la vía correspondiente, sin obtener respuesta; y más aún, que fueron burlados por las autoridades.
Debemos decir, también, que los ciudadanos de nuestro país que participaron y participan de los reclamos enunciados descubrieron una forma de ser escuchados por las autoridades, que no es la ideal, pero que tampoco la vía judicial lo es; que se vulneran los derechos de las demás personas que no participan del reclamo, pero que desde el gobierno se vulneran muchos más derechos, con decretos y decisiones político-económicas desmedidas.
Somos conscientes, más aún como estudiantes del Derecho, de que no deben ser transgredidas las normas de convivencia que se lograron y que garantizan a cada ciudadano el respeto de sus derechos, pero también vemos que cada día son menos las garantías y que el ciudadano es cada vez más débil frente al Estado y a las grandes corporaciones vinculadas a éste. Así, el pueblo se siente desprotegido y en la desesperación por cubrir las necesidades básicas para vivir, sabe que será burlado una vez más y no ve otra salida más efectiva que salir a la calle para ser oído. Es entonces cuando para ello utiliza los medios que están, en forma inmediata, a su alcance y que sabemos, no son los que deberían ser utilizados, pero que teniendo en cuenta las demás circunstancias de nuestro país y la urgencia por cubrir necesidades vitales, en la que se encuentra gran parte de nuestra población, pueden ser aceptados como reclamos válidos.
Además, creemos que es tarea del Estado hacer una lectura de esas manifestaciones, buscando cual es la causa fuente que las originó, y no sancionar con la fuerza pública, provocando muertes y generando más violencia en la sociedad.
Las autoridades deben considerar que las protestas se desarrollan en un cuadro de elevada desocupación y pobreza y que existe la percepción de que esos problemas, en el mejor de los casos, tardarán en revertirse. Por eso, cualquier política debe tener en cuenta la necesidad de promover el crecimiento económico y la creación de fuentes de trabajo, que es actualmente el motivo principal generador de las protestas.
ANEXO: INFORMACIÓN PERIODÍSTICA


Clarín. 21/9/01
Los trabajadores de la Asociación de Personal Aeronáutico (APA) cortaron por casi una hora la autopista Riccheri cerca del aeropuerto de Ezeiza, para reclamar el pago de salarios adeudados. La gente que llegaba al aeropuerto debió caminar los últimos 200 metros para ingresar a la estación aérea.

Clarín. 6/9/01
DOS DIAS DE PROTESTA Vuelven los piquetes con cortes de calles
Con menor organización a la exhibida semanas atrás, y una presencia más acotada en la Capital Federal, hoy volverán los piquetes impulsados por organizaciones de desocupados, centrales sindicales no alineadas con la CGT y estudiantes universitarios. Ayer hubo un adelanto: los jubilados que responden a Raúl Castells cortaron el puente Pueyrredón, que une a la Capital con Avellaneda, y provocaron a la mañana un caos en el tránsito. ... .... La protesta será esta vez más acotada en la Capital Federal. Sólo se prevé un corte en la Boca, pero sin perjudicar ni el Puente Pueyrredón ni el Nicolás Avellaneda, y otros dos más, por parte de estudiantes, en la Ciudad Universitaria de Núñez y en la neurálgica avenida Córdoba, en cercanías del Hospital de Clínicas. La medida de fuerza también afectará al interior del país con un esquema básico parecido al que se vio en las últimas semanas. En todos los casos, los cortes serán parciales y se permitirá el uso de vías alternativas para quienes se vean perjudicados por la protesta

Clarín. 7/8/01
LA PROTESTA SOCIAL: RECHAZO A LA POLITICA DEL AJUSTE Los piqueteros cortan rutas y calles durante dos días
Es la segunda protesta nacional en una semana · Incluye un apagón de 15 minutos y cacerolazo esta noche · Y coincide con un paro estatal · El Gobierno volvió a asegurar la libre circulación
Los estatales romperán hoy sus recibos de sueldo, que vinieron con descuento. El malhumor social tendrá esta noche música de cacerolas. Y piqueteros y desocupados cortarán 70 caminos por todo el país, en la segunda protesta nacional que organizan contra el modelo económico y el ajuste. La demostración será de 48 horas, el doble que la semana pasada, y coincide con un paro de dos días de los estatales de ATE y con el día de San Cayetano, el patrono del pan y del trabajo. ...El presidente Fernando de la Rúa aseguró ayer que el Gobierno "no va a permitir" que se corten rutas y alistó a "todos los medios del Estado para asegurar la libre circulación" de las personas. ... El concejal de La Matanza Luis D''Elía, aseguró ayer que los cortes serán "pacíficos, masivos, polisectoriales y con alternativas de paso" para los que quieran moverse por las zonas afectadas

Clarín. 6/8/01
LA SITUACION SOCIAL: OFENSIVA DESDE EL OFICIALISMO Buscan neutralizar la nueva protesta de los piqueteros El Gobierno actuará en dos frentes: el laboral y el judicial · Controlarán que no haya presiones a beneficiarios de planes Trabajar · También presentarán denuncias judiciales contra los piquetes
... El Gobierno espera que el clima de movilización no supere los límites de lo ocurrido la semana pasada. Aquella vez, el Gobierno terminó satisfecho porque "se respetaron los derechos de todos", en referencia a manifestantes y no manifestantes perjudicados con los cortes de ruta. En la mayoría de los casos los cortes fueron parciales y permitieron la utilización de vías alternativas.

Clarín.2/8/01LOS CORTES DE RUTA SON COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL Fallo de la Corte sobre piquetes (Ver jurisprudencia)
La Corte Suprema declaró la competencia de la justicia federal para intervenir en las causas relacionadas con cortes de ruta. La decisión tiene importancia teniendo en cuenta que las organizaciones que convocaron a los piquetes a nivel nacional del último martes anunciaron nuevas manifestaciones para la próximas semanas.El conflicto que llegó al máximo tribunal se había dado entre el juzgado de garantías N° 3, de Quilmes, y el juzgado federal N° 3 de La Plata. Los dos habían declinado su competencia en una causa iniciada en abril, cuando integrantes del "Movimiento Teresa Rodríguez" cortaron la ruta 36, en Florencio Varela. Finalmente la Corte ordenó hacerse cargo del caso al juzgado federal platense, que está a cargo de Arnaldo Corazza.

Clarín. 1/8/01
EL IMPACTO DEL AJUSTE: JORNADA SIN VIOLENCIA Y CON ANUNCIOS DE MAS CORTES PARA LA SEMANA PROXIMA Muchos piquetes, escaso tránsito y pocos incidentes
Fue la primera protesta nacional organizada por los piqueteros El principal corte se hizo en La Matanza En la Capital hubo marchas y pocos coches El reclamo también se sintió en el interior
La primera jornada nacional de protesta contra el ajuste organizada por los piqueteros parece haber dejado conformes, sin embargo, a ambos bandos: hubo decenas de protestas, casi todas pacíficas y sin provocar grandes trastornos de tránsito.Los piquetes —una modalidad de protesta que nació a mediados de la década del 90 y que creció de la mano de la desocupación— fueron fuertes en el Gran Buenos Aires, la Capital Federal, Mar del Plata y La Plata y en las provincias de Tucumán, Chaco, Jujuy, Salta, Misiones y Neuquén. ... Sólo un par de datos son irrefutables: no hubo incidentes ni represión, salvo unas pocas situaciones aisladas; no hubo grandes problemas en el tránsito, básicamente porque no hubo mucho tránsito, sobre todo en la Capital Federal; y no se bloquearon calles vitales de comunicación. A excepción de los puentes Neuquén-Cipolletti y La Quiaca-Villazón, en la frontera con Bolivia, casi todos los cortes fueron a unos 300 metros del acceso principal de cada lugar en el que se realizaba la protesta. Con ello se cumplió una de las principales premisas de los organizadores: no perjudicar tanto a la gente y dejarle la posibilidad de un camino alternativo...

Clarín. 30/7/01
Sin piquetes en accesos a la Capital
Dirigentes piqueteros ratificaron para mañana el medio centenar de cortes de ruta que tienen previsto realizar en todo el país, pero aseguraron que se salvarán de la gigantesca medida de fuerza los accesos a la Capital Federal y los puentes que carecen de camino alternativo para cruzar un río.
Clarín. 26/7/01
EL GOBIERNO Y LA CRISIS: LA PROTESTA SOCIAL El Gobierno convocó a los piqueteros
Lo hizo la ministra de Trabajo Es porque anunciaron 50 cortes simultáneos para el martes Al convocarlos, Bullrich calificó los cortes como "actos sediciosos" Y Baylac dijo que se les va a contestar con la ley y los jueces
El "congreso piquetero" del martes no pasó inadvertido para el Gobierno. Ayer salió a responder con dos actitudes el anunciado corte de 50 rutas en todo el país. La cara más dura, tempranera, estuvo a cargo del subsecretario de Comunicación, Juan Pablo Baylac. Aseguró que la medida de fuerza es "ilegal" y que el Gobierno "va a contestar con la ley y los jueces". Más tarde llegó la actitud algo más conciliadora: la ministra de Trabajo, Patricia Bullrich, convocó para hoy a los dirigentes piqueteros para intentar que "cambien la metodología" de protesta, aunque la calificó también de "actos sediciosos".... Baylac arrancó la jornada con un tono duro. "Este método ilegal que se pretende encarar a través de seminarios", dijo sobre el encuentro nacional de piqueteros y su drástica medida de fuerza. Y aseguró que la respuesta del Gobierno no sólo va a ser con la ley y los jueces sino también "con las autoridades que están encargadas de garantizar la libre transitabilidad de nuestras rutas". "Los jueces, el Gobierno y las fuerzas públicas garantizarán la libre transitabilidad de las rutas argentinas, el libre intercambio de las actividades comerciales y provisión de los recursos necesarios para nuestras comunidades", expresó el vocero gubernamental. Y sostuvo que el Gobierno "está dispuesto a garantizar con la ley lo que corresponde al derecho"...

Clarín. 15/7/01
EL PIQUETE COMENZO EL VIERNES Y TERMINO AYER A LA TARDE Un corte de ruta de 24 horas causó serios problemas a turistas en Chubut Un centenar de desocupados reclamaba puestos de trabajo · Cortaron la ruta que une Trelew con Buenos Aires y el acceso al aeropuerto · Aprovecharon el comienzo de las vacaciones para provocar caos con el tránsito
Un corte de 24 horas sobre la ruta nacional N° 3 provocó ayer un caos en Chubut. Los piqueteros que reclamaban puestos de trabajo no eligieron cualquier día: cerraron el acceso a Trelew y al aeropuerto justo el día que empezaban las vacaciones de invierno en la provincia. Cientos de personas que intentaban llegar o salir de la ciudad tuvieron que esperar varias horas, hasta que ayer a la tarde se levantó el corte.
Con la intervención del Gobierno nacional, los piqueteros finalmente firmaron un acuerdo. Anoche, el tránsito por la ruta recobró lentamente su normalidad. Y los turistas que esperaron casi un día pudieron llegar a destino.El viernes a las cuatro de la tarde un centenar de desocupados encendió cubiertas sobre la ruta 3, el único camino que une el norte y la Patagonia sur. A sólo mil metros del piquete estaba el ingreso al aeropuerto.
La solución al conflicto llegó ayer a las cinco de la tarde, cuando la caravana de vehículos particulares, camiones y micros de larga distancia superaba los diez kilómetros hacia el norte y hacia el sur de la provincia.

Clarín. 24/4/01
ESTABA CORTADO DESDE EL JUEVES POR RECLAMOS REGIONALES Despejan el paso entre Bolivia y Argentina
El ejército despejó con gas lacrimógeno el corte de la carretera internacional que vincula el sur de Bolivia con el norte de Argentina, denunció una fuente cívica de la localidad de Yacuiba, a unos 1.300 kilómetros al sur de La Paz, que ayer ingresó en el quinto día de una huelga en demanda de diversas reivindicaciones regionales. El operativo, que se registró en horas de la madrugada, se ejecutó contra pobladores que cerraron la carretera internacional y también las rutas que conducen a los yacimientos gasíferos de San Alberto, que explota la empresa estatal brasileña Petrobras y una filial de la francesa Total Exploration, situados a unos 70 kilómetros de esa ciudad fronteriza de unos 70.000 habitantes. Dos centenares de efectivos del ejército boliviano despejaron la ruta y un puente internacional donde se encontraban paralizados productos agrícolas de exportación por un valor de 250.000 dólares, explicó por otra parte el ministro de Trabajo, Luis Vásquez. El paso estaba cortado desde el jueves de la semana pasada por pobladores que exigen al gobierno el pago de regalías referidas a la explotación y venta del gas natural. Fuerzas policiales fueron llamadas por las autoridades para levantar el bloqueo que interrumpe el paso de los vehículos entre Pocitos boliviano (Yacuiba) y Pocitos argentino.

BIBLIOGRAFÍA:

-Baeza, Carlos. “Exégesis de la Constitución Argentina”. T.I. Ed. Ábaco-Depalma. 4/2000.
-Bidart Campos, Germán. “Manual de la Constitución reformada”. T.I. Ed. EDIAR. 1998
-Colautti, Carlos E. “Derecho constitucional”. Ed. Universidad. 1998
- Ekmekdjian, Miguel A. “Manual de la Constitución Argentina”. Ed. Depalma
-Maraniello, Patricio. “Los arbitrarios cortes de ruta vs. el derecho de circulación”.
-Sardegna,M.-Slavin,L. “Derecho colectivo del trabajo”. Ed. EUDEBA
-“El error de los piquetes”. Diario La Prensa. 15/8/01
-“Con el semáforo en rojo en casi todo el país”, por José Natanson. Diario Página 12.
- Digesto de Leyes Nacionales y Provinciales de la República Argentina.

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif