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domingo, 12 de agosto de 2012

La Responsabilidad Civil de los Medios de Comunicación Social


LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Por: Aníbal Luis Puricelli Pinel


“Toda transgresión al honor, a la intimidad y a la imagen de la persona por los medios de comunicación masiva debe ser reputada antijurídica, salvo que medie causa de justificación”

INTRODUCCIÓN

La libertad de prensa y el derecho al honor son derechos que permanentemente se encuentran en pugna.
El primero de ellos no es un derecho mas, ya que goza de una protección especial , dado que es esencial para el funcionamiento del estado democrático, así lo estableció la corte en numerosos fallos.
Comprende el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole conforme lo establece el articulo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que solo la opinión publica informada puede participar en un libre debate de ideas.
La crónica de los hechos que la prensa informa contribuye a que los ciudadanos conozcan los problemas que la realidad presenta.
La prensa escrita necesita para desarrollar su actividad saber a que atenerse, en decir, como publicar las noticias de tal forma de no herir el honor de nadie, de ahí se hace necesario de establecimiento de ciertas clases de reglas.
En la actualidad los numerosos medios de comunicación existentes hacen necesario que se revean los temas atinentes a la responsabilidad.
El objeto del derecho a la información está constituido por la actividad informativa, por el mensaje, que es siempre un determinado contenido simbólico que expresa hechos, ideas u opiniones; el contenido, por el conjunto de facultades que comprende y que son imprescindibles para su ejercicio, "de modo que sin su concurrencia… quedaría inerte".

La información. La noticia. Hechos, ideas y opiniones

Las definiciones de noticia son tan numerosas como los autores que se han ocupado del tema.8 Los enfoques varían según la perspectiva adoptada por el analista; de allí que los comunicadores sociales, por ejemplo, pongan énfasis en aspectos no siempre coincidentes con los ponderados por los sicólogos sociales, los sociólogos o los juristas.
El soporte de la noticia "es siempre un acontecimiento, o sea, algo que ocurre o sucede de una manera singular" y que resulta susceptible de ser comunicado a terceros. Debe advertirse que no sólo son comunicables los hechos sino también las ideas y las opiniones o juicios.

La información de hechos.
La información relativa a hechos que se producen en el mundo exterior presupone una constatación (directa o indirecta, mediata o inmediata) de la realidad por el informador. Para informar sobre algo que ha ocurrido es preciso, en primer lugar, tomar conocimiento de ese hecho, lo que implica un acto de percepción inicial por el informador.
Se opera, de tal modo, un juicio de existencia, cuando el informador comunica lo sucedido, que es algo distinto del juicio de valor que puede contener el mensaje informativo, o sea, cuando añade lo que piensa sobre dicho acontecimiento. Cabe admitir que, aunque conceptualmente pueda y deba distinguirse según se trate de informar un hecho o de opinar respecto del mismo, rara vez la presentación de aquél se realiza de manera pura, esto es, con asepsia de interpretaciones u opiniones. La mera circunstancia de comunicar una noticia de una manera determinada o, simplemente, de silenciarla, puede importar una forma de valoración subjetiva.
No obstante ello, cuando del juicio de existencia se trata, debe exigirse al informador objetividad y exactitud, tanto a la hora de aprehender dicha realidad que pretende comunicar cuanto al tiempo de realizar el mensaje informativo. Toda consideración subjetiva que el hecho pueda merecer en la opinión del informador debe ser cuidadosamente diferenciada de aquel relato.

La exactitud y la verdad.
La información de hechos debe ser verdadera, esto es idónea para transmitir la realidad como es. Por "realidad" entendemos aquello "con que me encuentro y tal como me lo encuentro".
El informador debe describir o desvelar esa realidad, haciéndola conocible a terceros, y para lograr esa tarea debe dejarla ser lo que es, sin alterarla, sin hacer de ella otra diferente.

La falta de adecuación entre la realidad y lo informado priva a la noticia de exactitud. La verdad en la información, por ende, no es otra cosa que la reproducción objetiva y exacta de la realidad por el medio.
Algunos autores pretenden relativizar esta conclusión, sosteniendo que la exigencia de exactitud informativa tendría como base no solamente la mera adecuación de lo informado al objeto, sino también el cumplimiento de ciertos deberes ético-jurídicos del sujeto informador. Así valorado, el requisito de exactitud (verdad) en la información no pasaría de ser una mera actitud exigible a quien informa y no un resultado, predicable de la información en sí misma. De allí que no habría falsedad en la medida en que existiese un obrar diligente y de buena fe por parte del informador, aun cuando la noticia no llegase a reproducir fiel y exactamente la realidad.
La mayor o menor diligencia de quien informa, al tiempo de captar la realidad y traducirla en el mensaje informativo, nada agrega o quita a esta conclusión. Si existe desarmonía entre el presupuesto fáctico que sirve de base a la noticia y esta última, habrá necesariamente inexactitud de lo informado.
Los informadores son meros intermediarios que no conocen la realidad de manera directa, por sí mismos, sino que se limitan a reproducir noticias proporcionadas por fuentes "confiables" (por ejemplo, agencias internacionales o nacionales, que son algo así como los "mayoristas" de la información).
Suele sostenerse que esta circunstancia determinaría la virtual imposibilidad de los medios de controlar la "verdad de lo que estas informaciones contienen"; por lo tanto, sólo serían responsables "por la veracidad de la noticia que propalan con base en la información recibida". La verdad, como tal, atañería a la exactitud intrínseca del hecho o acontecimiento informado, en tanto que la veracidad haría "a su verosimilitud y a la fidelidad con que se transmite lo informado".
Pizarro no comparte esta idea, que tiene , una seria deficiencia: trasladar el riesgo de posibles inexactitudes al protagonista de la noticia. Ello supone eximir al medio del coste de verificar exhaustivamente lo que publica y de asumir los riesgos de las posibles inexactitudes como una contingencia propia de la actividad desplegada.
No existe, una "verdad periodística", distinta de la verdad real. Admitir lo contrario importa reconocer, implícitamente, que el periodista, "por la múltiple existencia de verdades sobre un mismo hecho, puede informar lo que le plazca, como le parezca conveniente o como crea que le conviene a la empresa, o al público o a una ideología"
Quid del requisito de objetividad.
En cambio, el requisito de la objetividad, que suele ser también predicado en esta materia, no se refiere tanto al mensaje en sí mismo cuanto al informador: constituye un acto del propio mensaje, orientado a despojarse de todo elemento subjetivo para captar el hecho tal cual es y comunicarlo fidedignamente.
Hay tener presente que la falta de objetividad en el informador puede, frecuentemente, distorsionar el mensaje y ser determinante para la falsedad de la información suministrada.
También la objetividad exigible a quien informa debe ser valorada como un resultado y no como un mero deber de diligencia atribuible al mismo. Si entre el presupuesto fáctico que sirve de base a la noticia y esta última existe desarmonía por no haberse despojado el informador de elementos subjetivos que incidan en el contenido de la información, habrá falta de objetividad de su parte y, consiguientemente, lo informado será inexacto.
Actualidad de la noticia
Es necesario que el acontecimiento noticiable tenga actualidad. "La actualidad —enseña Xifra Heras—expresa una relación entre el acontecimiento y el tiempo".
El valor informativo y comercial de la noticia está estrechamente ligado al elemento temporal. Un acontecimiento que no es dado a conocer a su tiempo, pierde su condición de noticiable y no resulta idóneo para despertar el interés del consumidor. Lo que hoy es noticia, mañana bien puede ser historia.
La falta de actualidad de la noticia puede determinar una clara trasgresión a los límites internos del derecho de informar.
La jurisprudencia nacional ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre este particular. Así se ha dicho, con acierto, que:
Si la publicación cuestionada consistió en una noticia mediante un gran título que hablaba de prisión para un médico y un abogado por violación —a secas, sin aclarar siquiera que se trataba de una violación de domicilio— dando por responsable del delito al letrado actor, silenciando que la sentencia penal condenatoria databa de dos meses y días anteriores a la publicación de la noticia, y que la misma no estaba firme sino apelada, desde antes del tiempo en que la hizo pública, no cabe duda [de] que en el caso no hubo urgencia de actualidad y sí opinión dañosa al difundir como definitiva una condena penal no firme.
La falta de actualidad de una información verdadera puede, también, conculcar el derecho a la identidad personal del protagonista de la información, al presentar una imagen distorsionada de su realidad actual.

Interés general
La doctrina suele exigir que la noticia esté orientada a satisfacer un interés general. Esta pretensión —de tanta importancia para calibrar si ha mediado un ejercicio abusivo (antifuncional) del derecho de informar— es, sin embargo, difícil de precisar.
Comunicabilidad.
La noticia ha de ser comunicable. No lo es aquella información que indebidamente agravia de manera injustificada la intimidad, el honor, la imagen u otros derechos fundamentales de la persona. Tampoco es comunicable, en principio, aquella información apta para lesionar el interés público prevaleciente en el caso concreto. Tal como sucede, por ejemplo, cuando se limita la información sobre procesos judiciales en los que intervienen menores de edad, o con la difusión de fotografías de personas que son imputadas de delitos, mientras no recaiga sentencia firme, o en épocas de guerra con la publicación de secretos militares.
El tema se vincula estrechamente con los denominados "límites externos" de la información.

Forma de expresión.
Otro aspecto de fundamental importancia es el atinente a la forma de efectuarse la información o difusión de noticias. La cuestión tiene especial significación en materia de publicaciones que puedan atentar contra el honor de una persona, conforme habremos de verlo más adelante. Los medios deben ser especialmente cuidadosos a la hora de publicar o difundir noticias que tengan potencialidad difamatoria para sus protagonistas.




CIRCUNSTANCIAS A PONDERAR

Que en virtud del principio de inocencia constitucional, nadie puede ser tenido por culpable de un ilícito hasta tanto no medie condena judicial.
Que no es el rol del medio calificar o juzgar la conducta presuntamente delictiva de los presuntos implicados.
Que, en principio, la propagación de cualquier información relativa a investigaciones policiales comunicables o a procesos judiciales en trámite debe efectuarse atribuyendo directamente el contenido a su fuente, "utilizando un tiempo de verbo potencial" o "guardando reserva de la identidad de los implicados en el hecho ilícito".
Que la valoración de la información debe ser realizada contextualmente, ponderando los parámetros antes mencionados y su relación con la forma en que es presentada la noticia. La mise en valeur de las informaciones es resultado de varios factores, que deben ser debidamente calibrados por quienes informan y por aquellos que deben, eventualmente, juzgar sus conductas: "la colocación (página, columna, situación), la titulación (altura, superficie, prioridad, columnaje) y la presentación (ilustración, tipografía)".

Las ideas
La información puede comprender, también, la difusión de ideas, que constituyen siempre una manifestación subjetiva de quien las emite.
Una idea puede ser calificada de acertada o de desacertada, de razonable, sensata o sólida, o de lo contrario. Puede, inclusive, ser tildada de agraviante para los derechos personalísimos de una persona. Pero nunca de verdadera o falsa. Como bien lo sostiene Desantes Guanter, las ideas se mueven en el mundo "de lo opinable y no en el mundo inamovible de la certeza". De allí que deban ser otros los parámetros que tendremos en cuenta a la hora de precisar los límites de este tipo de información.
La comunicación de ideas, que provienen del interior del informador, tiene una trascendencia distinta de la que está orientada a informar acerca de hechos del "mundo exterior", dirigida principalmente al conocimiento. Las ideas tienen siempre un efecto más trascendente, porque están dirigidas a la voluntad del destinatario del mensaje.
La comunicación de ideas políticas, por ejemplo en un mitin —dicen Desantes Guanter y Soria—, se dirige a captar afiliados o a conseguir votos para la candidatura del partido de que se trate. Por eso se ha dicho, con razón, que la comunicación ideológica es persuasiva, atrae voluntades con fuerza psicológica. Y por eso, además de persuasiva, la comunicación ideológica es naturalmente expansiva, ya que cada persuadido se convierte en un foco potencial de persuasión.
Esto explica que dicha comunicación esté dirigida, más que al conocimiento, a la propia voluntad del destinatario.
Las opiniones y los juicios.
El panorama se complica aún más cuando se trata de opiniones que participan por su propia entidad de los caracteres de los otros dos posibles objetos de la información (hechos e ideas).
La opinión se desarrolla en un campo que oscila siempre entre la duda y la certeza.
Si son relativamente pocas las certezas que el hombre puede tener y la duda es un estado angustioso, la opinión es el gran remedio contra la perplejidad que puede ser paralizante para el hombre. Hay dudas insalvables y sobre ellas no cabe opinión. Pero la mayor parte de ellas no lo son; y la concurrencia de opiniones en el mercado libre de la información permite al hombre optar por un juicio u otro, formular su propio juicio e ir depurando las opiniones para que se acerquen, en la medida de lo posible, a la certeza.
El juicio está en el punto medio entre los extremos de la objetividad (en cuanto presupone la captación y comunicación de hechos, y el consecuente deber de objetividad, exactitud y veracidad) y la subjetividad (propia de las opiniones, a las que, como ya vimos, no es posible reclamar ni objetividad ni veracidad).
La distinción entre hechos y opiniones impone profundizar la relación que media entre ambos. En tal sentido, para valorar una opinión, es menester tener en cuenta que ella pueda ser reconocida como tal y que además sea susceptible de compararse con los hechos que son motivo de apreciación.



TRANSGRESIÓN LATO SENSU Y EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO A INFORMAR

La transgresión del ordenamiento jurídico (y en particular, de los límites del derecho a informar) no opera siempre de la misma manera. A veces, se manifiesta en forma franca, abierta, lato sensu. En otras, en cambio, asume un carácter solapado: se respeta en apariencia la letra de la ley, pero quebrantando su espíritu o la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico al tiempo de brindar tutela jurídica.
Hay transgresión "formal" o lato sensu del ordenamiento jurídico cuanto la "material" (configurada por el abuso del derecho, el fraude a la ley, etcétera) importan procederes antijurídicos. En este sentido se pronunciaron expresamente las V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Rosario, Argentina, en 1971.

Daños por informaciones inexactas o agraviantes
Doctrina de la responsabilidad subjetiva.
Para una primera posición, el factor de atribución es subjetivo y basado en la idea de culpa o dolo.
Dentro de este orden de ideas, se distingue nítidamente la información falsa de la errónea:
En uno u otro caso —enseña Bustamante Alsina— la información no es verdadera, pero cuando ella se da falsamente consiste en un acto consciente y deliberado con el fin de engañar. El informador obra con dolo o de mala fe. Cuando la información se da por error consiste en un acto no consciente que no se quiere, no se siente, no se piensa. El informador obra de buena fe. Si la información no verdadera es transmitida con falsedad el autor es responsable penal y civilmente según la naturaleza del bien jurídico afectado. Si la información no verdadera es transmitida por error, el autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error fuese excusable, esto es si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo. En cambio sería responsable si hubiese faltado al deber de veracidad que consiste en el obrar cauteloso y prudente en recibir y transmitir información.

De acuerdo con esta concepción, los medios de comunicación social no deberían responder siempre por las inexactitudes deslizadas en lo que publican, por cuanto, de tener que hacerlo, verían seriamente reducidas sus posibilidades informativas. La verdad informativa no sería sino la realidad vista por el informador diligente que, como todo hombre, está condicionado por sus limitaciones y es propenso al error. La objetividad, la exactitud y la veracidad de la información resultan, de tal modo, meras actitudes subjetivas del informador y no resultados exigibles por la actividad desplegada.
El sistema basado en la culpa es presentado por los autores que lo defienden como un prudente modo de armonizar el equilibrio de los intereses comprometidos: libertad de expresión y derechos personalísimos. De allí que toda solución en contrario, que consagre responsabilidades objetivas, dejaría a los medios de comunicación social expuestos a resarcir cualquier daño, por el mero hecho de haber difundido noticias inexactas o agraviantes, y provocaría un menoscabo irreparable para las libertades de expresión y de prensa.
Se advierten, sin embargo, matices de significación dentro de esta corriente, que varían según los autores. En efecto, en tanto algunos sólo admiten el factor subjetivo de atribución, rechazando de plano la aplicación de factores objetivos incluso en hipótesis de excepción (abuso del derecho, riesgo creado); otros, en posición más flexible, no descartan esto último, reconociendo con mayor o menor amplitud, según habremos de verlo seguidamente, supuestos excepcionales de responsabilidad objetiva de los medios de prensa.
Algunos estiman que debería distinguirse según la víctima sea un funcionario público o un simple "ciudadano particular", siguiendo muy de cerca la jurisprudencia estadounidense a partir de los precedentes New York Times v. Sullivan y Gertz v. Robert Welch. En el primer supuesto, sería necesario dolo o culpa grave del informador, en tanto que, tratándose de un simple ciudadano, se aplicarían cartabones más estrictos, resultando suficiente la culpa leve. Esta línea de pensamiento se consolida día con día en la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina.
También se propone formular distinciones según la naturaleza de la información (periodismo de opinión y de transmisión de información), utilizando criterios más flexibles para el primer supuesto y afinando los parámetros valorativos en el segundo. O según se trate de noticias frescas o de aquellas que implican un seguimiento, etcétera.
Doctrina que funda la responsabilidad de los medios en la culpa, pero que admite hipótesis residuales de responsabilidad objetiva, por aplicación de la teoría del ejercicio abusivo de los derechos.

Pese a admitir el principio de la responsabilidad subjetiva antes mencionado, esta corriente doctrinaria reconoce ciertas excepciones, con mayor o menor amplitud, en las que la responsabilidad de los medios sería objetiva. La mayoría de los autores que participan de estas ideas coincide en admitir la responsabilidad objetiva de los medios de prensa cuando se ejerce abusivamente el derecho de informar.

Doctrina de la responsabilidad objetiva fundada en el deber legal de garantía del principal por el hecho de sus dependientes.

Otra posición, compatible con las anteriores, ha sido sustentada por Kemelmajer de Carlucci y Parellada. Para estos autores, debería formularse una necesaria distinción: por un lado, la responsabilidad objetiva del medio de comunicación, fundada "en el deber legal de garantía o el riesgo provecho por la actividad de sus dependientes u órganos" (artículo 1113, párrafo 1); por otro, la de los periodistas, que sería una responsabilidad profesional, con base subjetiva, en la que "del error o la inexactitud de la información surge in re ipsa la presunción de culpa que debe desvirtuar quien ha difundido la noticia errada, acreditando que ha tomado las diligencias debidas para evitarlo".
Según este esquema, se aplicaría para los medios la doctrina dominante en materia de responsabilidad del principal por el daño causado por sus dependientes, administradores o representantes, en ejercicio u ocasión de sus funciones (artículos 43 y 1113, párrafo 1, Código Civil).
Conforme a dicha doctrina sería indispensable que el dependiente haya obrado de manera antijurídica y culpable en ejercicio u ocasión de sus funciones, para que pueda comprometerse la responsabilidad objetiva del medio.





Doctrina que consagra como principio la culpa, pero que admite con mayor amplitud otros supuestos de responsabilidad objetiva.

La posición subjetivista moderada más flexible es la sostenida por Zavala de González, quien, luego de proclamar que en materia de responsabilidad de los medios de prensa es suficiente la presencia de culpa (con lo que se adhiere a la tesis subjetivista), reconoce que pueden configurarse importantes supuestos de responsabilidad objetiva, entre los que incluye a los ya mencionados del abuso del derecho (artículo 1071 bis, Código Civil) y de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.33 Esta autora admite, además, otros supuestos de responsabilidad objetiva de los medios de prensa, entre los que incluye a la responsabilidad con fundamento en la equidad, por aprovechamiento económico de una información errónea y nociva, aunque se la haya brindado por error excusable (artículo 907, párrafo 2, Código. Civil)... [y a] la responsabilidad del titular de la actividad por fallas en la organización del servicio, humanas o materiales.
El subjetivismo sólo subyace en el plano de los principios que se proclaman, ya que, en los hechos, la mayor parte de los supuestos concebibles de responsabilidad de los medios cae, como lo ha reconocido la propia jurista cordobesa, dentro del campo de la responsabilidad objetiva.

Alejandro Andrada, quien encuadra la responsabilidad de los medios bajo la órbita de la doctrina del factor objetivo abuso del derecho (artículo 1071, Código Civil), salvo en el ámbito de la crítica política, donde regiría el principio de la culpa.
Doctrina de la responsabilidad objetiva fundada en el riesgo creado (artículo 1113, párrafo 2, segunda parte, Código Civil). El riesgo de la actividad.
La responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación (y de los periodistas), derivada de informaciones que versan sobre hechos (noticias) inexactas o agraviantes, es objetiva y basada en la idea de riesgo creado por la actividad desarrollada (artículo 1113, Código Civil).36
El advenimiento de la "prensa comercial" y de los modernos medios de comunicación masiva constituye un fenómeno que no puede ser pasado por alto a la hora de proyectar criterios aplicables en materia de responsabilidad civil.
Las dependencias económicas de los medios, la nueva dinámica informativa, la comercialización de la información, la industrialización de la prensa, el rol de la publicidad, el impacto tecnológico en la comunicación social y la concentración de empresas son aspectos decisivos para configurar una actividad típicamente riesgosa para terceros.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En el derecho existe el principio vector ALTERUM NON LAEDERE, a nivel legislativo este principio se traduce en diversas disposiciones que engendran la producción del daño, que constituye un elemento ineludible de la responsabilidad civil consagrada en el articulo 1067 y concordantes del Código Civil, los otros presupuestos que se hacen necesarios para que tenga lugar la responsabilidad son: el hecho antijurídico, la relación de causalidad entre este y el daño y el factor de atribución.
Los medios no gozan de una situación privilegiada y deben, como cualquier otro sujeto, público o privado, ser alcanzados por el juicio de antijuridicidad cuando causen daños a terceros derivados de su actividad. Salvo, que medie causa de justificación —como, por ejemplo, el ejercicio legítimo y regular de su derecho de informar— que, en principio, deberá ser invocada y probada por el medio.
La antijuricidad esta expresamente prevista en el articulo 1066 del Código Civil (prohibición expresa por leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía).
La causalidad constituye el ligamen entre un acto y sus consecuencia y es la condición general de la responsabilidad y determina también su alcance.
El factor de atribución ordinario es la culpa (articulo 1067 y 1109 CC), pero la legislación amplio los supuestos objetivos, hecho de dependiente, riesgo o vicio de la cosa, actividad peligrosa, deber de vigilancia, deber de custodia, etc.

LIBERTAD DE PRENSA Y RESPONSABILIDAD

Si la mera posibilidad de infringir un daño al honor de una persona por una noticia inexacta puede importar la responsabilidad civil por el carácter objetivo de la actividad riesgosa de la prensa, los comunicadores sociales se autocensurarían.
En cualquier caso de responsabilidad civil lo que primero debe analizarse es si el hecho es antijurídico, si la conclusión es positiva se pasa a analizar el factor de atribución.
Nuestros Tribunales en numerosos fallos en un mismo decisorio tenían elementos de el sistema de responsabilidad objetiva y de la subjetiva, por ejemplo en el fallo "Cancela, Omar c. Artear S.A y otros", resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien en alusión a lo dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en sus considerandos deja apreciar elementos que pertenecen a los dos sistemas de responsabilidad. Así, el Tribunal de Alzada en lo que respecta a los codemandados realizó una serie de consideraciones que sostuvieron el deber de resarcir los daños fundado en el carácter riesgoso de la actividad desplegada por el medio de prensa, pero por otro lado llegó a expresar que los periodistas y los medios de comunicación debían extremar los recaudas para ejercer regularmente su derecho sin agraviar a terceros a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, fundamentos que derivan de otros factores de atribución.-
Tal es así que también se afirmó que en virtud de la situación especial en que se producían ciertos daños, se presumía la culpa de ciertas personas a quienes se indicaba como responsables, permitiéndoles exonerarse si demuestran que obraron con una diligencia normal, conclusión incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva como el mencionado en el párrafo precedente.-

"CANCELA"

Circunstancias fácticas
Los hechos versan sobre una satirización del funcionamiento de los Tribunales de Familia difundido por la Empresa Artear S.A y dirigido por una persona conocida como Gabriela Acher, por la que un Juez del Fuero se vió ridiculizado por el sketch difundido. Habiendo hecho lugar a la demanda, la Corte expresó que "el obrar diligente y de buena fe exigía que, en el caso, no se hubiese utilizado el nombre de personas reales para la satirización de ciertas situaciones .. y que nada quitaba al éxito de sketch que se hubiese colocado como nombre del Juez alguno de fantasía .. "


“CAMPILLAY”

El Supremo Tribunal sentó otro principio al determinar que" Cuando se trata de publicar noticias que ofenden el honor de una persona, como pueden ser las policiales o tribunalicias, el órgano o medio de prensa se exime de responsabilidad indicando la fuente de la noticia, usando un tiempo de verbo potencial u omitiendo el nombre de los involucrados .. ".Cabe señalar que aquí la prensa había difundido la participación de una persona en una actividad delictiva, sin indicar la fuente de la noticia-que era un comunicado policial-y sin que aclarara que se trataba de una cuestión que aún no había sido juzgada definitivamente. Posteriormente terminó con la absolución del imputado, por lo cual se hizo lugar a la demanda civil por daños y perjuicios entablada por el mismo.
Este precedente constituye la reglamentación jurisprudencial del ejercicio abusivo del derecho de informar.
Son reglas que tienden a definir cuando la prensa – o a través de ella – ha incurrido en un hecho antijurídico causante de un daño.
Las reglas de índole ALTERNATIVA para que el informador quede exonerado de responsabilidad tanto civil como penal son las siguientes:
1- Atribuir directamente la información a la fuente pertinente.
2- Reservar la identidad del sindicado como implicado en el hecho ilícito.
3- Utilizar un tiempo verbal potencial.
De las tres reglas la primera es la que dio lugar a mayores controversias en caso judiciales.
En varios fallos posteriores a Campillay la Corte fue precisando los alcances de la primera regla.
En el caso Granada comenzó por decir que la atribución de la noticia debía ser sincera, luego en los casos Triacca y Menem Eduardo se establecieron los alcances con que debía cumplirse esa atribución de la noticia: Que el medio haya atribuido la noticia a una fuente identificable y haya una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquella. La finalidad es que los afectados por la información resulten beneficiados al saber contra quien deben dirigir sus eventuales reclamos.
En el caso Bruno quedo establecido que las alusiones a fuentes inciertas o no genéricas por ejemplo : una fuente militar o una fuente del gobierno..., no sirven para eximirse de responsabilidad, sino que debe identificarse al emisor original de la noticia. Si bien es cierto que puede invocarse el secreto de información de las fuentes periodísticas, consagrado constitucionalmente en el articulo 43 de la C.N., también es cierto que se puede recurrir a otras causales de exoneración, dada la alternatividad de las mismas.

DOCTRINA DE LA "REAL MALICIA”

El otro estándar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esgrimió al expedirse sobre el conflicto dado entre los derechos individuales de la personas y el derecho a la libertad de prensa y su correlato - el derecho a la información - fue la adopción paulatina de la doctrina judicial emergente del fallo “ Sullivan c/ New York Times” en el que la Corte Suprema de los EEUU enuncia la doctrina de la ‘real malice’.
Esta fue luego perfeccionada en alcances, requisitos y planteos ‘Curtis Vs. Butts’. ‘Rosembloom Vs. Metromedia’ y ‘Gerts Vs. Welch’, por nombrar los más destacados.
En 1.990, la Corte Suprema de la Nación, una posición minoritaria aplicó la mencionada doctrina de la real malicia en el caso ‘Vago c/ Ediciones de la Urraca’.
De acuerdo a esta posición , en los casos en que la prensa difunde información referentes a funcionarios públicos, o figuras públicas en su condición de tales, respecto de temas de interés público o a cuestiones de interés institucional, la protección de los derechos personalísimos es más atenuada, debiendo quien acciona demostrar la existencia de maliciosa intención de dañar o afectar el honor; o bien demostrar una notoria despreocupación por la búsqueda de la verdad. Es decir, mucho más culpa que la que surge de una simple falta de diligencia.
Badeni, dice que las figuras publicas son “aquellas personas que alcanzan una notoriedad o fama tan generalizada que las conviertan en personalidades ampliamente conocidas, o si se involucran voluntariamente con una cuestión de interés público, o si están relacionadas con una controversia de interés institucional”.
Entonces, el Más Alto Tribunal ha dicho que la responsabilidad civil o penal de quien ejerce la libertad de prensa, o sea del emisor de la información, está condicionada por los siguientes parámetros objetivos:
1) la prueba fehaciente sobre la falsedad del contenido de la manifestación;
2) la prueba fehaciente sobre el conocimiento de la falsedad emitida;
3) la prueba fehaciente sobre la total despreocupación por indagar someramente acerca de la falsedad o veracidad de la manifestación pública, cuando se dispone de los medios y tiempos periódisticos necesarios a tal fin.
Todo ello sumado a las obligaciones probatorias antes mencionadas.
La aplicación de la doctrina de la real malicia exime “de toda responsabilidad al emisor, a menos que se acredite que las declaraciones lesivas para un derecho individual son falsas y que fueron expresadas con pleno conocimiento y malicia, o con absoluta despreocupación por conocer su veracidad cuando ello resulta fácilmente verificable

MORALES SOLA

El día 12 de noviembre de 1996 la Corte dictó resolución en votación dividida, aunque las disidencias se limitaron a aspectos formales y no al fondo de la cuestión, respecto del recurso de queja interpuesto por Joaquín Morales Solá.
Este recurso de queja fue presentado en razón de haber sido rechazada la admisión del trámite del recurso extraordinario por parte de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la que había condenado previamente a Morales Solá por la comisión del delito de injurias en perjuicio de Dante Giadone.
Los Hechos imputados:
Los hechos que fundamentaron la condena surgen del texto del libro "Asalto a la Ilusión" que en su pág. 143 dice: "Los días inaugurales de la democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso al Presidente sacarle el uniforme al regimiento de Granaderos (tradicional custodia de mandatarios) y vestirlos de civil. Alfonsín levantó la mirada y le suplicó "Por favor, piensen en lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo". pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada."-
El libro fue publicado a finales de 1989, y la referencia envuelve en los hechos al ex Presidente Raúl Alfonsin y al querellante Dante Giadone -funcionario en la administración Alfonsín en el área de Defensa- y menciona que ocurrieron circa el mes de diciembre de 1983.
Fundamentos de la condena de cámara:
La Cámara de apelaciones mencionada (sala I) entendió que no había dudas que Morales Solá conocía el carácter ofensivo de la imputación, que debía tener dudas sobre la verdad de los que estaba escribiendo, sin perjuicio de que el término "algarada" evoca el paso de una tropilla.

Fundamentos del fallo de la Corte Suprema:

La decisión de la Corte Suprema fue dividida
Voto de mayoría: Dres. Nazareno, Moliné O Connor, Guillermo López.
Este voto que es el que jurídicamente resuelve la cuestión más allá de la importancia doctrinaria del conjunto.
La mayoría entiende que la interpretación sobre los alcances de la libertad de prensa y sus responsabilidades que realizó la Cámara son correctos. Ello en tanto entendió que las invocaciones a la doctrina de la real malicia y la protección del derecho a informar planteados por Morales Solá en su defensa no alcanzaban a justificar los términos volcados en el libro.
Por entender que no existía agravio al derecho constitucional de libertad de prensa en el fallo de condena, la Corte rechaza parcialmente la queja.
Desde otro punto de vista, el voto de mayoría sostiene que se violó la presunción de inocencia de Morales Solá - y consiguientemente la defensa en juicio - al presumir la sentencia que conocía la falsedad de lo que había puesto en el libro.
Sostiene la Corte que la decisión de la condena invierte la carga de la prueba en contra del periodista y ello sí es mérito suficiente para hacer lugar a la queja.
Recuerda -asimismo- que había muerto una posible fuente y testigo del episodio y ello no podía ir en perjuicio del procesado.

EL DERECHO A LA INTIMIDAD, LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SU RESPONSABILIDAD

El articulo 1071 bis del Código Civil. Dicho artículo establece: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez de acuerdo con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación".
Es decir que se encuentra comprendida la conducta consistente en la revelación de información relativa a cuestiones personales y familiares que el sujeto comprometido en la misma pretendía que permanezca en secreto.
Debe existir un nexo de causalidad adecuada entre el acto lesivo que se imputa al presunto responsable y el perjuicio causado. En cuanto al daño causado, éste puede ser de índole moral, tal la herida en los sentimientos, tristeza, angustia, molestias, etcétera (artículo 1078 Código Civil), o bien material (artículo 1068 del Código Civil).
En el tema del fundamento de la responsabilidad, se han vertido varias opiniones -a saber: que el hecho sea atribuible a título de dolo o de culpa, la invocación de la teoría del riesgo creado, de la equidad o del abuso del derecho, entre otras.
En este sentido, bien se ha señalado que la existencia de un entrometimiento en la vida ajena o perturbación de la intimidad no es más que la primera etapa para el encuadramiento del hecho desde el punto de vista de la ilicitud: será necesario indagar todavía si no existe alguna circunstancia que lo legitime, por un motivo que lo muestre como beneficioso para el derecho, como puede ser el fin científico que lo justifique.
Según nuestra legislación, el hecho de la intromisión en la esfera de la intimidad de un individuo ha de ser arbitrario para que pueda considerarse ilegítimo (art. 1071 bis del Cod.Civ.).
Esa arbitrariedad implica sea el ejercicio abusivo de un derecho.
La mención de la arbitrariedad del entrometimiento tiene su origen en la fórmula propuesta por Orgaz. En la opinión de este autor, la inclusión del concepto de arbitrariedad deviene "inexcusable", "ya que en numerosos casos de ejercicio legítimo de un derecho o de cumplimiento de una obligación, (arts. 1071 Código Civil y 34 incs. 2do. y sgtes. del Código Penal), se causan mortificaciones y aun daños que no comprometen la responsabilidad del agente en tanto obre dentro de los límites de su derecho u obligación.

PONZETTI DE BALBÍN

La Corte dijo “en relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real potencial para la intimidad."
Es decir que la protección del derecho a la intimidad de un individuo es considerada de fundamental importancia en tanto la propia ley, la doctrina y las resoluciones dictadas por nuestro Supremo Tribunal Nacional así lo han entendido desde un principio.
Zannoni dice que la moderna concepción de la libertad de expresión se auto-impone límites internos que toman como punto de referencia objetivo la verdad, y como subjetivo, la actitud del informador hacia la verdad.
Asimismo, agrega este autor que la libertad de prensa debe confrontar con la existencia de otros bienes jurídicos de igual jerarquía, como es el derecho personalísimo a la intimidad. Esto constituye el límite externo.
Benavente y Caramelo, por su parte, sostienen que la intimidad como derecho personalísimo encuentra su protección normativa en el mencionado artículo 19 de la Constitución Nacional, con lo cual aquellas esferas que se encuentran exentas de la autoridad de los magistrados no deben quedar sometidas – como consecuencia de una injustificada intromisión – a la opinión de los órganos de difusión que deciden llevar a debate público – y sin que el interés social lo justifique – la vida privada de las personas.
En este sentido, podemos decir en coincidencia con los autores citados, que la libertad de expresión presenta dos aspectos fundamentales: uno positivo conformado por la libertad de publicar, y otro negativo: ejercer la libertad de no publicar.
Por su parte, es posible inferir que aquellos partidarios del carácter absoluto de la libertad de expresión no están precisamente de acuerdo con el límite externo citado anteriormente ya que entienden que el derecho de crónica prevalece sobre cualquier otro derecho, incluso cuando se invade la intimidad del afectado.

CASO "MENEM, CARLOS S. C. ED. PERFIL S.A. Y OTROS"
El actor es un personaje público ejerciendo en aquel momento el cargo de Presidente de la Nación para el cual había sido reelegido recientemente; la información publicada por la revista "Noticias"(semanario publicado por la demandada) no fue negada, por lo cual el fallo determinó su configuración en la realidad; la relevancia pública de la información que se transmitió, entre otros.
El accionante argumento que la citada revista lesionó en forma ilegítima su intimidad de acuerdo a lo normado por el artículo 1071 bis del Código Civil, al haber difundido, entre otras circunstancias, detalles acerca de su paternidad de un hijo extramatrimonial que concibió con una legisladora cuando él se encontraba detenido en 1980 en una localidad de la Provincia de Formosa.

La accionada, por su parte, negó que se hubiera violado el derecho a la intimidad del actor en tanto no se configuraba el requisito de la arbitrariedad prevista por el artículo citado dado que la información divulgada era ya conocida por la opinión pública cuando en el año 1988 aparecieron afiches en Formosa que hacían alusión a la paternidad del demandante. Sin embargo, en el pleito no se acreditó tal situación con ningún medio probatorio.
Asimismo, sostuvo que la noticia era de interés público, de allí la razón de publicitar tal circunstancia para que la sociedad tenga un mayor conocimiento de aquel funcionario que, en aquel momento, dirigía los destinos del país. Es más, expresó que era el accionante quien debía acreditar que hubo dolo por parte del medio de prensa ya que así lo dispone la doctrina de la real malicia.
En primera instancia, la demanda fue rechazada. Sin embargo, la Alzada revocó la sentencia de grado e hizo lugar a la pretensión del actor por dos votos (Dr. Kiper y Dra. Gatzke Reinoso de Gauna) contra uno (Dr. Achával). Entre los fundamentos jurídicos esgrimidos por la mayoría cabe señalar aquél referido a la calidad de personaje público (ejercía la Primera Magistratura), lo cual no lo priva de intimidad.
Consecuentemente, fundamenta que si bien no fue negada la veracidad de la información divulgada, la misma no era de relevancia pública ya que no se encontraba vinculado de ninguna manera con el cargo que en ese momento ejercía el actor y, por lo tanto, resultaba improcedente para la formación de la opinión pública. Del propio fallo se desprende que en caso de que la noticia se hubiera considerado de interés público por relacionarse con el cargo que desarrollaba el accionante, ello habría justificado la intromisión en su vida privada. Al mismo tiempo se consideró como factor relevante la antigüedad del hecho en tanto había sido reelegido con anterioridad a la divulgación de la noticia.
Por lo demás, desestimó la aplicación de la doctrina de la real malicia ya que la misma impone la carga al quejoso de acreditar que el periodista o el medio ha actuado con intención de dañarlo al difamarlo o publicar información errónea. Justamente en el caso no se configuraba ninguno de los dos supuestos, en tanto se consideró que la noticia no difamaba al actor y además era veraz.
Se resolvió finalmente que la accionada debía indemnizar al reclamante con la suma de $ 150 mil.

La accionada planteó recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia Nacional. El Alto Tribunal confirmó la sentencia de la Alzada expresando, entre otros motivos, "que la difusión de cuestiones familiares íntimas por medio de la palabra escrita como la publicación de imágenes fotográficas -en todo caso no autorizadas por el actor en el tiempo y en el contexto en que fueron usadas por el medio de prensa- sobre presuntos vínculos familiares y sobre el estado anímico de su ex cónyuge en relación a tales lazos, configura una intrusión en la zona de reserva del sujeto no justificada por intereses superiores de la comunidad".
Es importante destacar que el decisorio estimó razonable disminuir el monto indemnizatorio a $60 mil.

VILAS, GUILLERMO C. ED. PERFIL S.A.

El accionante, figura pública atento a su carrera deportiva de tenista, demandó a la Editorial Perfil S.A. a raíz de un reportaje publicado en la revista "Caras" que, según sus dichos, lesionó su derecho a la intimidad.
En la tapa de dicha revista en letra resaltada se expresa: Vilas: "Mi debut sexual fue a los 19 años con una vendedora de medias de tenis." Ya en el interior del semanario en el desarrollo de la entrevista y resaltado entre comillas se cita la siguiente frase: "Hice sacrificios enormes: durante el '77 no tuve relaciones sexuales."
El principal argumento del actor radico en que las expresiones volcadas en el reportaje no son veraces y que además la entrevista fue realizada por un periodista distinto al que firma en la nota que se publica. En primera instancia se rechazó la demanda expresándose que, entre otros fundamentos, el actor no necesitaba ser entrevistado porque ya era famoso y además porque debió tomar los recaudos de seguridad para evitar que se distorsionaran sus dichos. Por tal motivo, lo publicado no afectaba su intimidad porque ya no se desempeñaba más como tenista profesional.
La Alzada revocó la sentencia. Entre las razones expuestas, se sostuvo que no se trata de que el actor deba negarse a dar información a la prensa sino que es ésta la que debe informar con la verdad.
Por otra parte, rechazando la aplicación de la doctrina de la real malicia, determinó que como en autos se había acreditado que los dichos del actor no concordaban con aquellos que publicó el medio, no era carga del accionante probar que el periodismo actuó con intención de dañar ya que esa doctrina protege a la prensa sobre cuestiones de interés público institucional o cuando se trata de una figura pública manteniéndose ese mismo interés. Según el fallo, la noticia publicada era estrictamente privada y carecía de toda relación con los intereses públicos institucionales.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS CONTENIDOS DE INTERNET.

Cuando se cometen actos de violación de la privacidad o intimidad (por ejemplo mediante la publicación de las llamadas "listas negras", y estos se realizan mediante publicaciones en los medios tradicionales ( prensa, radiodifusión, etc) el responsable es de fácil identificación, pero cuando se realizan mediante la red nos encontramos ante el problema fáctico y jurídico de establecer quienes serían los autores responsables. En primer lugar y por aplicación del art 1109 el autor ideológico de la página web es sin lugar a dudas el primer responsable de la acción antijurídica. Pero para que ese contenido se encuentre "publicado" en Internet, es necesaria la intervención de otras personas. Podríamos esquematizarlo de la siguiente manera:

1. Autor intelectual del contenido de la página

2. Autor material de la página (diagramador web)

3. Servidor en cuyo sistema informático se encuentra alojada la página web .

4. Internet Service Provider (ISP) quien transmite la información a la red.

5. Internet Access Provider (IAP) quien provee el acceso a Internet.

6. Network Provider (NSP) proveedor de red.

Qué responsabilidad civil tienen estas personas que han intervenido de alguna forma para que el acto antijurídico se halla llevado a cabo? ¿ El Servidor , el ISP y el NSP, son responsables de la acción antijurídica? ¿Es equiparable la figura del ISP a la del editor de un medio de prensa? En caso de considerárselos responsables, ¿se les debe imputar una responsabilidad objetiva o subjetiva?
Este problema ya ha sido planteado tanto en el common law como en el marco de la Union Europea, no existiendo a la fecha criterios uniformes respecto de la atribución de responsabilidad a los ISP. Algunos gobiernos, como el alemán y el británico han intentado inconsistentemente responsabilizar a los proveedores de acceso a Internet de los contenidos que circulan por sus ordenadores. Los defensores de la corriente contraria oponen que los Proveedores de acceso son simples transportadores de bits y por tanto responsabilizar a un ISP por el contenido ilegal de una comunicación que circula por sus ordenadores, es tanto como acusar al cartero o a la oficina de correos del carácter delictivo de una carta de un usuario de ese servicio postal Pero si bien la responsabilidad de los que únicamente proveen acceso a Internet sería cuestionable, no lo es tanto con relación a los Servidores que alojan páginas web . Ya que un ISP podría decidir no admitir en su servidor páginas con determinados contenidos. Respecto de este tema la comunicación citada del Libro Verde establece que "La responsabilidad de un usuario que carga material ilícito en la red y la liberación de responsabilidad de los operadores que simplemente transportan datos por la red parecen claramente aceptadas. Pero la cuestión de la responsabilidad de los estadios intermedios (en especial donde se almacena el material, incluso temporalmente, en formato legible) no está claramente establecida. La cuestión es averiguar lo que es técnicamente factible y económicamente viable y observar un equilibrio entre la protección de la libertad de expresión y de la privacidad, por un lado, y la protección de los menores y de la dignidad humana por otro." Por su lado la Comunicación sobre contenidos ilegales ut supra mencionada pone el acento en la responsabilidad de los autores del contenido y secundariamente en los proveedores de los mismos, advirtiendo que un régimen restrictivo, que exija a los proveedores de acceso que restrinjan sitios que contengan contenidos ilegales sería inconcebible en Europa, pues interferiría severamente con la libertad del individuo. Nuestro sistema de responsabilidad se basa en principio en la imputación subjetiva de la misma a causa de culpa o dolo, y excepcionalmente y en los casos previstos por la ley se imputa responsabilidad objetiva. No existen normas que contemplen específicamente este tipo de conflictos, obligando a los jueces a realizar la aplicación analógica de principios generales que puede llevar a una jurisprudencia contradictoria y crear un desconcierto general, lo cual redundaría en un entorpecimiento del desarrollo de la red. Así algunos fallos podrían excluir todo tipo de responsabilidad a los proveedores y servidores de Internet, poniendo la culpa solo sobre el autor de los contenidos, o bien podrían imputar responsabilidades mediante asimilaciones a los editores de los medios de prensa o a las emisoras de radiodifusión. Un reciente caso resuelto por la Corte Suprema expone el tema de las responsabilidades en los medios de comunicación, específicamente referido a la responsabilidad de la licenciataria del servicio de televisión por los daños ocasionados a través de un programa emitido por canal 13. La cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L había resuelto que Artear S.A. tenía el deber de reparar, fundando dicha imposición en el art. 1113 del código civil, o sea que extendía la responsabilidad objetiva para la licenciataria, sosteniendo por un lado que el deber de resarcir de la emisora se sustentaba en el carácter riesgoso de la actividad desplegada por el medio, pero por otro lado afirmó que los medios de comunicación debían extremar los recaudos para ejercer regularmente sus derechos sin agraviar a terceros a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio. Este último fundamento derivaría de la atribución de culpa a la emisora. La cámara afirmó que en virtud de la situación especial en que se producían determinados daños se presumía la culpa de ciertas personas a quienes se indicaba como responsables, permitiéndoles exonerarse si demuestran que obraron con una diligencia normal. Esta conclusión es incompatible con el régimen de responsabilidad objetiva invocado por la misma sentenciante. La Corte confirmó la sentencia apelada, aunque por distintos fundamentos y con tres votos en disidencia. La sentencia de la Corte afirma que "las responsabilidades ulteriores previstas en el texto constitucional - necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos - se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o un acto ilícito civil (art 114 cod. Penal, arts 1071 bis , 1072, 1089 y 1109 códi. Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia"... La Corte hace mención a fallos anteriores en los cuales ha resuelto que no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad objetivo para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa, que, por el contrario, es imprescindible probar aún el factor de imputabilidad subjetivo - sea la culpa o el dolo - de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica. Finalmente imputa responsabilidad a la licenciataria del servicio por culpa, por haber infringido el deber de contralor que le compete a fin de evitar que las emisiones difundidas por su frecuencia perturben la intimidad de las personas o comprometan su buen nombre y honor. Los Doctores Belluscio y Bossert, en su voto en disidencia, refuerzan la declaración de que nuestro ordenamiento legal no contempla un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad de la prensa y de otros medios de comunicación masiva. La actual ley de radiodifusión imputa responsabilidad a los titulares de los servicios de radiodifusión por el contenido y desarrollo de las transmisiones, pero por la redacción del artículo y su ubicación en el texto de la ley, parecería que sólo se refiere a la esfera penal y sancionatoria frente a la autoridad de aplicación . El anterior anteproyecto de reforma de la ley de radiodifusión contiene una cláusula de responsabilidad más amplia para las licenciatarias, que incluye su responsabilidad civil frente a terceros por el contenido de los programas o emisiones que realicen, creando de esta forma un sistema de responsabilidad objetiva para las mismas. De lo expuesto surge que aún dentro del plano de las responsabilidades por daños ocasionados por los medios de comunicación tradicionales, no existe en nuestro ordenamiento una normativa precisa, en consecuencia la dilucidación de este tema en el campo de Internet trae aparejado un desconcierto mucho mayor. Esta incertidumbre normativa hace imposible el cálculo de los riesgos de la actividad del ISP, más aún en estos días donde existe una tendencia generalizada a imputar responsabilidad a los ISP por los contenidos de Internet.
Durante este año se ha dado a conocer el anteproyecto español de LEY DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (LSSI), que si bien aún no tiene su redacción definitiva, contempla en su articulado todas las posibles responsabilidades de los ISP. Así establece, como regla general , en cuanto a la responsabilidad por los contenidos que:
1. Con carácter general, los prestadores de servicios de la sociedad de la información sólo serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por cuenta suya.
2. Los prestadores de servicios no serán responsables por los contenidos ajenos que, en el ejercicio de actividades de intermediación, transmitan, copien, almacenen, o localicen, siempre que respeten las normas recogidas en los artículos que siguen.
Regula la Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso
Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a sus destinatarios. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
En cuanto a la responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.: Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si: .
a) no modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos sobre la utilización de ésta, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento de: - que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, - que se ha imposibilitado el acceso a ella, o - que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Establece la Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.: 1. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente en albergar datos, aplicaciones o servicios proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador tiene conocimiento efectivo de las circunstancias señaladas en la letra
a) cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador. Respecto de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda determina que:
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador tiene conocimiento efectivo de las circunstancias señaladas en la letra
a) cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos Sin adentrarme en el análisis de cual sería la postura más adecuada para determinar el tipo y grado de responsabilidad de los servidores de Internet, y más allá del criterio adoptado por los legisladores españoles, considero que es indispensable legislar sobre este punto, para evitar que la carencia de normas produzca inseguridad tanto en los ISP como en los particulares damnificados y para posibilitar que los ISP conozcan claramente los riesgos que asumen con la actividad que desarrollan.

CONCLUSION

La libertad de prensa como derecho constitucional contemplado en el art.14 de la Ley Fundamental es un importante medio de manifestación de un Estado Democrático, más no puede ser considerado nunca un derecho absoluto e ilimitado en su ejercicio.-
Los Derechos Personalísimos siempre ejercen primacía sobre el Derecho a la libertad de prensa en caso de suscitarse un conflicto entre ellos.-
El reconocimiento de la primacía de dichos Derechos Personalísimos sobre el Derecho a la Libertad de Prensa debe subsistir en todo momento, independientemente de la calidad o función que revista la persona atacada en dichas prerrogativas esenciales por el accionar de los medios de comunicación.-
La imputación de responsabilidad a los medios de prensa por las noticias agraviantes o incorrectas debe fundamentarse en un factor de atribución subjetivo, basado en la idea de culpa , no cabiendo posibilidad alguna de aplicar a estos casos el sistema de responsabilidad objetiva consagrado por el art.1113 del Código Civil, y no procediendo tampoco la exigencia de requerir la comprobación de la real malicia.-
Una reparación integral del perjuicio sufrido por una persona como consecuencia del accionar de los medios de prensa debe comprender no sólo el daño moral causado, sino también el daño pecuniario originado por la misma conducta.-






























BIBLIOGRAFÍA
Badeni, G. La Libertad de Prensa, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1996 2da. ed.
Ballester, Eliel Derecho de Respuesta, Ed. Astrea, Bs.As. 1987.
Bertoni, Eduardo y otros. Libertad de Prensa y Derecho Penal. Editores del Puerto SRL, Buenos Aires, 1997.
Bianchi, E. y Gullco, V. El derecho a la Libre Expresión. Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1997.
Ekmedjián, M.A. Derecho a la Información. Ed. Depalma, Bs.As. 1996. 2da. ed.
Fayt, Carlos La omnipotencia de la Prensa, Ed. La ley, Buenos Aires, 1994.
Pellet Lastra, Arturo: La libe Badeni, G. La Libertad de Prensa, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1996 2da. ed.
Ballester, Eliel Derecho de Respuesta, Ed. Astrea, Bs.As. 1987.
Bertoni, Eduardo y otros. Libertad de Prensa y Derecho Penal. Editores del Puerto SRL, Buenos Aires, 1997.
Bianchi, E. y Gullco, V. El derecho a la Libre Expresión. Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1997.
Ekmedjián, M.A. Derecho a la Información. Ed. Depalma, Bs.As. 1996. 2da. ed.
Fayt, Carlos La omnipotencia de la Prensa, Ed. La ley, Buenos Aires, 1994.
Pellet Lastra, Arturo: La libertad de expresión. Ed. Abeledo Perrot. Bs.As. 1993.
Zannoni, Eduardo “El factor de atribución de la responsabilidad de los medios masivos de comunicación”, Ed. Abeledo Perrot, 1990.
Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, 2000, tt. II y III y en Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Daño moral, 2a. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004.
Jornadas sobre Responsabilidad Civil en Homenaje al doctor Jorge Bustamante Alsina, Buenos Aires, 1990. Sobre esa base y en similares términos, se formuló un agregado al punto I) del despacho de la Comisión, suscrito por los doctores Cifuentes, Kemelmajer de Carlucci, Banchio, Parellada, Vallespinos, Leiva, Boulin, Vallore y Márquez y por nosotros. En sentido coincidente: despacho de la Comisión I del Primer Congreso Internacional de Derecho de Daños, Buenos Aires, 1989, aps. 4) y 5). 2
Zavala de González, Matilde, "La libertad de prensa frente a la protección de la integridad espiritual de la persona", Jurisprudencia Argentina, 1982-II-783, en especial p. 784, núm. II

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