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miércoles, 25 de mayo de 2011

Inmediacíon y Casación Los nuevos límites de la casación en la Doctrina jurisprudencial de la CSJN a proposito del fallo Casal

Inmediación y Casación
Los Nuevos Límites de la Casación en la Doctrina jurisprudencial de la CSJN. A propósito del fallo "Casal" dictado el 20-09-05 por la CSJN
Por el Dr. Oscar RaúlPandolfi [1]

Sumario
La jurisprudencia tradicional sobre las cuestiones de hecho en el recurso de casación penal. Las desoídas advertencias de Núñez, Morello y otros maestros del derecho. El caso Giroldi y sus consecuencias. La necesidad de ensanchar el recurso de casación. Un antecedente escueto, pero importante: el caso "Tabarez". La "revolución": El fallo "Casal" y los nuevos límites de la casación. El principio de inmediación: ¿ última valla para la revisión de los "hechos" por el Tribunal de la Casación ? Historia de los diversos sistemas de apreciación de la prueba en materia penal y su vinculación con la inmediación. Funcionamiento actual de la inmediación, a la luz de los avances tecnológicos. Las nuevas experiencias y las reflexiones que sugieren. Conclusiones.

La jurisprudencia tradicional sobre las cuestiones de hecho en el recurso de casación penal.. El caso Giroldi y sus consecuencias: La necesidad de "ensanchar" el recurso de casación
En el prefacio de la obra del autor sobre el tema[2] se decía en abril del 2001: "Este trabajo sale a la luz cuando se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que la casación argentina está en crisis y que su futuro es incierto.-Algunas de las causas de la crisis - que además de peligros, nos confronta con la posibilidad de cambios beneficiosos - están claramente expuestas por Julio B.J.Maier [3].-Después de la incorporación del texto de los Pactos Internacionales, especialmente el de San José de Costa Rica y el Internacional de Derechos Civiles y Políticos al texto de la Constitución Nacional (art.75, inc.22º en la reforma de 1994) ha quedado consagrado en nuestro derecho vigente, el principio del "doble conforme" en materia penal, la imposibilidad de limitar los recursos contra sentencia penal condenatoria por el monto de la pena y el principio del Juez imparcial, lo que determina que quien haya actuado como Juez de Instrucción o desempeñando el Ministerio Público Fiscal o integrando un Tribunal que fuese de Alzada de aquella, no puede luego integrar el Tribunal de Juicio ante el que se celebrará el juicio oral.-Y ello colisiona - abiertamente - con el sistema legal de nuestros juicios penales orales de instancia única, con el único medio impugnativo del recurso de casación, que por definición, carece de efecto devolutivo en las cuestiones de hecho y contra la misma organización de nuestra Justicia Federal ..." "Por lo que las alternativas - si no queremos vivir en la ilegalidad - son adaptar nuestras instituciones judiciales a los insoslayables compromisos que hemos adquirido al adherir a tales convenios internacionales y al incorporarlos a nuestro máximo texto.-Y ello será menudo trabajo.-Máxime después del reconocimiento efectuado por la CSJN que el 7 de abril de 1995 en el histórico fallo del caso "Giroldi" [4]declaró la inconstitucionalidad del art.459 del CPPN, al admitir que luego de la modificación del art.280 del CPCyCN, por la ley Nº 23.774, el recurso extraordinario federal se había convertido - definitivamente - en un "writ of certiorari" y por lo tanto no constituía "garantía" para el condenado, con lo que de ninguna manera podía considerarse como la “segunda instancia" a que los pactos internacionales obligaban en materia penal.-Las opciones que se avizoran para una solución del problema no son fáciles ni sencillas.-Maier, en su trabajo menciona algunas.-Pero desde otros sectores de la doctrina defensores a ultranza de una casación "pura" [5]véase, por ejemplo, las críticas de Torres Bas a la interpretación de la CSJN en Giroldi y la minusvalización de la adhesión argentina a los Pactos Internacionales, son previsibles las reacciones desfavorables a cualquier intento de "abrir" la casación.- "Que dicho sea de paso - y esto conduce a la otra gran preocupación que se genera en el ánimo de cualquier observador atento y comprometido con el tema - en su estado actual, sirve de bien poca cosa.-Por lo menos, a nivel nacional.-
En efecto personalmente temo, que si ..(se) analizase a fondo el costo que le genera al Presupuesto General de la Nación, la operatoria toda del funcionamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal, comparado con su "productividad" medida no solamente en la cantidad de sentencias, sino sobre todo en la cantidad de conflictos resueltos, llegaría a conclusiones drásticas: no se justifica su existencia en términos económicos de costo/beneficio y de eficiencia [6].-
"¿ Cuál es el porcentaje de recursos de casación admitidos y cuántos son declarados formalmente inadmisibles ?.-Y dentro de los que son declarados admisibles ¿ cuántos son los que prosperan y cuántos los que son rechazados por razones sustanciales ?.-Finalmente, dentro de los pocos que prosperan ¿ cuántos son los que resultan reenviados para que un nuevo Tribunal vuelva a celebrar el juicio y a dictar nueva sentencia y cuántos son definitivamente resueltos por la CNCasP ?.- No tengo las estadísticas, pero me aventuro a suponer que estos últimos son poquísimos.-Y, entretanto, los litigantes esperan...-Y entonces, me pregunto: ¿ tiene sentido invertir las ingentes sumas que insume el funcionamiento de semejante organismo judicial para producir estos resultados? ¿ No habrá que pensar - seriamente - en una revolución copernicana en esta materia ? Porque no creo que el Servicio de Justicia sea así debidamente cumplido.-No creo que con este sistema estemos afianzando la Justicia, sino más bien todo lo contrario....".- "Estas paralelas reflexiones, vienen a propósito de que no se puede mantener un Tribunal tan dispendioso en recursos, económicos y humanos, que sirva solamente para la "unificación de la jurisprudencia" (sin olvidar la notable heterogeneidad de las resoluciones de las diferentes Salas) o para mantener el control de la legalidad de las sentencias.-El servicio de justicia, exige resolver de la forma más eficiente posible los conflictos humanos y afianzarla requiere que quienes la administren no cierren los ojos al error grosero, a la apreciación antojadiza, refugiándose para ello en la "pureza" de la institución casatoria.-Y cuando una sentencia es casada, si ello es posible, que el conflicto sea resuelto...: si queremos que la Justicia recupere el nivel de prestigio y excelencia que en un sistema republicano indispensablemente debe tener, como garantía de su funcionamiento, tenemos que acostumbrarnos a pensar si las instituciones sirven o no sirven; si lo que cuesta mantenerlas está justificado por el resultado que producen o no.-Sería conveniente releer a Jeremy Bentham y sus ideas “utilitaristas”.-De lo contrario, seguiremos hablando de abstracciones mientras que - cada vez más - la Justicia será "mediatizada".-Y tendremos como regla estos “linchamientos televisivos” a los que nos venimos acostumbrando, como definitiva sentencia pública, en asuntos de la mayor importancia social, política e institucional [7]." Y concluíamos: "Se hace pues imprescindible y urgente, introducir en la regulación legal del Recurso que es objeto de este trabajo, las necesarias reformas para adaptarlo a las normas internacionales que hemos adoptado y para que el mismo sirva a los propósitos prácticos de mejorar la Administración de Justicia.-Esto es para hacerla más eficiente, mediante un mejor y más racional aprovechamiento de los actuales recursos".-

Las desoídas advertencias de Núñez, Morello y otros maestros del derecho
Como mejor forma de abordar el tema, habida cuenta que el recurso de casación, según su interpretación jurisprudencial tradicional carece de efecto devolutivo en temas de hecho, resulta necesaria una disquisición previa sobre la diferencia entre hecho y derecho en materia casatoria y qué significa concretamente inobservar la doctrina legal de una norma sustantiva, o aplicarla erróneamente.- Mucho se ha escrito sobre el particular.-Podríamos aquí traer a colación desde las opiniones de la doctrina italiana (arrancando de los precursores, como Manzini, hasta los modernos, como Leone) o la vasta bibliografía vernácula, que incluye a autores del prestigio de Clariá Olmedo, Hitters, Morello, Cafferata Nores o Chiara Díaz.-Pero nos sigue pareciendo que sobre este particular, nadie ha superado todavía por su notable claridad pedagógica, lo que escribiese en 1956 el maestro Núñez.-En una conferencia pronunciada en Mendoza en ese año, [8]dice el insigne profesor: “La distinción de lo que es hecho y lo que es derecho dentro de los poderes de la casación, es el problema fundamental que domina esta materia.-Para decidir al respecto, no es correcto proceder de una manera generalizante y absoluta, como sucede a menudo, incluso entre los mejores autores y tribunales.-No se puede decir, por ejemplo, que son cuestiones de hecho: la premeditación, la ebriedad completa y repugnante, la distinción entre los hechos de cooperación y los de auxilio, lo relativo al ardid o engaño, etc.etc.-No se puede proceder así, porque el derecho no mira ninguna de esas cuestiones como puros hechos.-La premeditación, la ebriedad, el ardid son conceptos jurídicos, no entidades puramente materiales.-Una cosa es la materialidad que sustenta el concepto jurídico y otra el concepto jurídico relativo a esa materialidad”.-
Y por ello, “Las cuestiones de derecho pueden provenir de una errónea inteligencia de la ley penal, como son una incorrecta idea sobre lo que debe entenderse por “cosa mueble”, o por “alevosía” o por “concurso ideal”.-También pueden provenir de una “errónea consideración jurídica del caso".-Entendiendo bien, por ejemplo, el concepto legal del hurto, el juez encuadra en él una materialidad que no llena las condiciones que ese concepto exige”.- Y de ello extrae la siguiente conclusión: “Al tribunal de casación le está absolutamente prohibido determinar los hechos de la causa.-Estos llegan a él definitivamente fijados por el tribunal de juicio”, pero “Por el contrario, el examen de las inobservancias o erróneas aplicaciones que de la ley sustantiva hagan los tribunales de juicio, sea por mala inteligencia, sea por mala consideración jurídica del caso resuelto, entra en el ámbito de las facultades del tribunal de casación”.- Y ejemplifica : “La inobservancia de la ley sustantiva significa omitir lo que la ley ordena en un caso determinado.-Por ejemplo, debiendo hacerlo por las características del caso, el tribunal de juicio no procede como lo indican los arts.2, 34, inc.1º, parágrafos 2º o 3º del código penal y así omite la aplicación de la ley más benigna, etc..-La errónea aplicación de la ley sustantiva consiste en la inexacta valoración jurídica del caso.-Por ejemplo, lo que no es hurto se aplica como tal; lo que es concurso ideal se trata como delito continuado o concurso real...etc."

Es que bien mirada, la distinción entre hecho y derecho en materia casatoria si bien responde a una tradición histórica, carece de fundamento lógico.- No existe unanimidad doctrinaria respecto de la importancia de la distinción que vinimos abordando, ya que algunos entienden - entre ellos Calamandrei [9]- que es indispensable, mientras en cambio otros piensan que se trata de una “parcelación artificial e innecesaria”[10]. Por ello consideramos [11]que la apuntada distinción carece de basamentos epistemológicos, y además no es indispensable para el manejo de la casación, y hasta contraproducente, salvo que se la utilice con suma prudencia y a sabiendas de que sólo debe ser esgrimida como un mero principio orientador, y no como una regla de rigidez absoluta. Coincidentemente expresaba Satta que racionalmente no tiene validez la contraposición del rubro: “Hecho y derecho no existen en el proceso como datos externos o categorías abstractas: el primero se presenta por un lado como una afirmación y por otro como un juicio de donde "hecho", y "juicio de hecho", vienen a juzgar que cierto elemento fáctico existe, lo que implica ya darle una cierta significación jurídica, pensarlo jurídicamente”.-
Morello [12]por su parte explica, que la dicotomía a la que nos venimos refiriendo, es puramente convencional, y se basa en un criterio de utilidad práctica.

Un antecedente directo: El caso "Tabarez"
Y a tal punto es ello así, que ya en marzo de 1998 la CSJN había dicho escuetamente, en el párrafo 8º del voto conjunto en la causa del rubro, de los ministros Fayt y Petracchi, lo que recientemente ha invocado extensamente en el fallo "Casal", en su voto conjunto que orienta el acuerdo: Párr.8º: “La estricta exigencia de una rigurosa distinción entre cuestiones de hecho y de derecho a los fines del recurso de casación ignora, por un lado, la extrema dificultad que, como regla, ofrece esa distinción, en particular cuando la objección se centra en el juicio de subsunción, esto es, en la determinación de la relación específica trazada entre la norma y el caso particular.-(cfr.Calamandrei, “La Casación Civil”, t.II, pgs.294 y sgtes.).-Por otra parte, también pasa por alto que, en la mayor parte de los casos, la propia descripción de los presupuestos fácticos del fallo ya está condicionada por el juicio normativo que se postula (Luigi Ferrajoli, “Derecho y Razón”, trad.de P.Andrés Ibáñez y otros, ps.54 y sgtes.,Madrid, 1995)”.- Voto de los Dres.Fayt y Petracchi (CS, marzo 17-998 “Tabarez, Roberto G.”)[13]

En esa oportunidad, "la Cámara de Casación declaró mal concedido el recurso por considerar que el escrito con el que se lo había interpuesto carecía de fundamentación (art. 463 del Código Procesal Penal), ya que en él no se había mencionado cuál era la vía apta, a juicio del apelante, para el tratamiento de su agravio (art. 456, inc. 1°, del mismo código), ni citado las normas que se consideraban violadas y las aplicables; a la vez que se había omitido realizar una crítica razonada y concreta de los argumentos de la sentencia, y porque mediante la descalificación del fallo se pretendía reexaminar pruebas o modificar cuestiones fácticas" El recurrente sostuvo "que la decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente, lo que importa una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, ya que se encuentra afectada de un excesivo rigor formal, pues de su recurso surgía con claridad en que consistía su planteo"
La mayoría de la CSJN al hacer lugar al recurso, recurrió a los precedentes sobre "exceso ritual manifiesto": "... la cámara ha incurrido en un excesivo rigor formal en el examen de su competencia asignada por la ley, al prescindir del sentido común y jurídico de las expresiones empleadas en el recurso, que le hubiese permitido advertir con simpleza que la parte reclamaba una distinta aplicación del derecho común al caso, porque consideraba errónea la de la sentencia impugnada (art. 456, inc. 1°, del Código Procesal Penal)." Y por ende, "6°) Que tal exceso ritual manifiesto ha conducido al a quo a negar el tratamiento de cuestiones propias de su competencia, lo cual determina la descalificación de lo resuelto"

Pero en los votos confluyentes de los Dres.Petracchi y Fayt, se agregó algo más, que es lo que propiamente constituye antecedente directo de lo ahora dicho - por unanimidad - por los sietes ministros de la CSJN que votaron en "Casal", se dijo allí que "la Cámara Nacional de Casación," declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto, sobre la base de dos argumentos. Por una parte, estimó que la impugnación carecía de la debida fundamentación a la luz del art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el recurrente no había indicado la norma que consideraba incorrectamente aplicada ni la que pretendía correcta, como tampoco "por cuál de los carriles del art. 456 del rito tramitaría el recurso de casación" ...En segundo término, la cámara apoyó su decisión en el hecho de que el impugnante, en lugar de describir con precisión los hechos que motivaron la condena, incluyó también en su crítica cuestiones de hecho, por principio ajenas al recurso de casación".
"4°) Que, ante todo, es necesario recordar que, a partir de lo establecido por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 318:514, (Giroldi) en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8, inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A ello ha de agregarse, tal como lo ha formulado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentenciarecurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (Informe 24/92, "Costa Rica", Derecho de revisión del fallo penal, casos 9.328, 9.329, 9.884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429, 10.469, del 2 de octubre de 1992, parágrafo 30 -las normas procesales costarricenses evaluadas en esa oportunidad por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son sustancialmente análogas a las correspondientes del Código Procesal Penal de la Nación-).
"5°) Que en esa medida queda restringido el principio según el cual la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos para ante ellos, compromete sólo cuestiones de derecho procesal y es por ello materia ajena a la instancia extraordinaria ante esta Corte (confr. Fallos: 262:34 y 67; 265:157; 268:20; 290:235; 302:1171; 304:1723; 306:194). Pues los referidos compromisos internacionales de la Nación obligan, en lo que es relevante para el caso, a extremar la atención sobre el modo mediante el que se niega el acceso a la Cámara de Casación por la vía de un recurso del acusado contra la sentencia de condena. En otras palabras, ha de asegurarse, en ese campo, un margen más amplio para el examen de las posibles arbitrariedades.
" 6°) Que, sentado lo anterior, corresponde tratar el fondo del planteo del recurrente..." Y sigue diciendo este voto conjunto de los Dres.Petracchi y Fayt, en el párr.7º:

" 7°) Que igualmente arbitraria resulta la declaración de inadmisibilidad en cuanto ha sido fundada en que el recurrente introdujo también cuestiones referentes a la prueba de los hechos ..., la aserción del a quo acerca de que "...cuando se trata de un error in iudicando, es de capital importancia para su procedencia respetar los hechos probados en el fallo..." ...olvida que el impugnante, junto a sus agravios de esa clase, atribuyó a la sentencia de condena vicios in procedendo -en particular, defectos en la apreciación de la prueba- aunque a su respecto no haya mediado concesión por parte del tribunal oral... La interpretación de la cámara o bien excluye la posibilidad de que se articulen conjuntamente ambas clases de motivos, o bien ignora que el recurrente, en la medida en que remitió a la divergencia ocurrida entre los jueces del tribunal oral, debió dejar necesariamente intacta -a los efectos de la impugnación por errores in iudicando- la reconstrucción de los hechos de la sentencia condenatoria respecto de la cual no hubo disidencias en la resolución de mérito. En cualquiera de los casos, no se trata de una razonada derivación del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias del caso". Luego de lo cual, en el octavo párrafo de este voto conjunto, se expresa lo que fuese transcripto y recuadrado precedentemente: es decir, se ingresa a la explicación que demuestra que hecho y derecho, son difícilmente separables en la práctica casatoria y en general, en las disquisiciones propiamente jurídicas. Sobre el tema, en el voto del Dr.Fayt en el fallo "Casal " que pasamos a comentar, se utiliza una terminología más categorica que en el voto conjunto, para remarcar siempre y en todos los casos, su artificialidad, aludiendo expresamente al antecedente "Tabarez" aludido más arriba: "Al respecto cabe también acotar que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática y en definitiva, si bien parece clara en principio, enfrentada a los casos concretos —tal como se observa en el sub lite— es como criterio de cognición difícilmente defendible; así puede verse claramente en la vieja clasificación del error en el campo del derecho penal sustantivo. Ello obedece, en el ámbito procesal, no sólo a que una inexacta valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o que se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración. O sea, que en cualquier caso puede convertirse una cuestión de hecho en una de derecho y viceversa"

Como lo explicaba en la obra "Recurso de Casación Penal", aludida más arriba[14]: "La descripción de los límites objetivos del Recurso de Casación, están vinculados con su evolución histórica.... a pesar de la restringida concepción originaria, como consecuencia de la misma dinámica recursiva, de la necesidad de “Afianzar la Justicia” y de la imposibilidad de confirmar, por razones formales, sentencias que si bien no eran susceptibles de recurso – pues no encontraban adecuación en el tipo procesal del remedio casatorio - eran notoriamente contrarias al derecho vigente, se fueron poniendo en crisis aquellos límites.-Los que fueron forzados a expandirse por múltiples razones, entre las cuales la necesidad de brindar solución adecuada a los conflictos, mediante el mejor aprovechamiento posible de los recursos que el Estado destina a la Administración de Justicia fue uno de los más relevantes.- "Y esta expansión de aquellos linderos originarios, recorrió distintos carriles y obedeció a diferentes motivaciones, entre las cuales cabe destacar: a) extensión por la necesidad de solucionar conflictos, mitigando la práctica del reenvío.-b) Extensión por la vía de la inobservancia de la norma formal que establece el sistema legal de apreciación de la prueba.-Lo que conlleva, de todos modos, a la necesaria revisación de los hechos de la causa por parte del Tribunal de Casación.-c) Extensión por la vía de la errónea aplicación de una norma sustancial o de la preterición de otra.-Toda vez que según las enseñanzas de una importante [15]parte de la doctrina (Núñez, Morello, Hitters) las conocidas dificultades en el deslinde lo que es “Hecho” y “Derecho” en casación, concluyen por conducir a aceptar que cada vez que se deja de aplicar la norma legal que corresponde (aunque ello sea por una defectuosa apreciación de los hechos de la causa) hay inaplicación de norma sustancial y por ende casación.-d) Extensión por la vía de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, o por la declaración de nulidades absolutas de oficio, o por la aplicación del principio iura curia novit.-e) extensión por la evolución interpretativa en lo que es el correcto “encuadre” o “subsunción” que no solamente la doctrina mayoritaria, sino recientemente la jurisprudencia de la CSJN ha definido como típico motivo casatorio [16].-f) Necesidad de adaptar el sistema del “doble conforme” en materia penal prescripta por las normas de los Tratados Internacionales ahora incorporados a la Constitución Nacional [17]flexibilizándose la admisibilidad del recurso de casación, visto que el R.E.F. atento la modificación del art.280 del CPCyC resulta inhábil para constituir la exigida segunda instancia".
"Y como se explica más arriba, los mecanismos de acceso a la revisión de la órbita fáctica, fue desarrollándose sobre varios carriles: a) por la verificación de si se ha respetado el sistema legal de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica racional o sistema de las libres convicciones, unánimemente adoptado por todos los códigos inquisitivos reformados, y por ende, si se han respetado las leyes lógicas (art.369 CPPRN 363 CPPNQ y 398 CPPN); si se ha merituado toda la prueba dirimente, si toda la prueba merituada ha sido regularmente incorporada; etc.b) por la verificación sobre la observancia de las disposiciones rituarias que obligan a fundamentar todas las decisiones judiciales y particularmente las sentencias, adosándole las causales de nulidad de estas últimas (arts.110, 370 y 375 CPPRN, 106, 364 y 369 CPPNQ y 123, 399 y 404 CPPN); c) Por el control de que han sido observadas las normas constitucionales que aseguran el derecho de defensa en juicio (art.22 CPROV.RN, 32 CPROV.NQ y 18 CN) y aquellas que explícitamente mandan fundar las sentencias (arts.200 CPROV.RN y 166 CPROV.NQ); d) Por la verificación de la subsunción de los hechos a las normas, lo que como es obvio, supone no solo la revisación de estas últimas, sino la de aquéllos; e) Por el control de la observancia de las normas sustanciales (básicamente, las penales y constitucionales), lo que supone (Núñez) verificar en el caso concreto si la norma aplicada concuerda con los hechos reales de la causa.-f) Por la aplicación del principio “iura curia novit” en casación, por la admisión de recursos “in pauperis” y por la necesidad de cumplimentar el principio del “doble conforme” exigido por los Pactos Internacionales.- "En síntesis: como dice Morello [18]“...la casación no está solamente destinada a corregir nada mas que errores de derecho. Las normas no pueden funcionar a ciegas, desconociendo los hechos probados: o tampoco desentendiéndose - o deformando- las consecuencias de tales hechos para el derecho; hechos, por otra parte, que le sirven de soporte y fundamento”.-

La "revolución": El fallo "Casal" y los nuevos límites de la casación.
Ahora bien, volviendo diez años atrás, habrá que recordar que, una vez dictado el fallo "Giroldi" el día 7 de abril de 1995, con sus claras implicancias doctrinarias, [19] y contra todas las expectativas, nada pasó. Ni el Congreso, sancionó las indispensables modificaciones legislativas para adecuar el Código ritual Nacional, ni la jurisprudencia de los Tribunales de Casación Nacionales y Provinciales experimentaron ningun cambio notable en esta materia. La vieja rutina jurisprudencial de la "soberanía del tribunal de juicio en las cuestiones de hecho" y otras monsergas por el estilo, siguieron prevaleciendo. Vista la absoluta inercia legislativa en esta materia y la paralela pasividad judicial (como lo acotan de consuno tanto Alberto Binder como Maximiliano Rusconi, parecería que la gran mayoría de los titulares del poder jurisdiccional en materia penal, piensan que las normas de los Pactos Internacionales incorporados a nuestro texto constitucional, son nada más que meros mandatos a los legisladores y no derecho nacional vigente que debe ser aplicado de inmediato) está claro que ahora la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha debido echar manos al asunto, para fijar nuevos rumbos. Ahora - después de "Casal" - ya no habrá más excusas para seguir aferrándose al pasado y fingir que nada ha cambiado.[20] Así pues, desde nuestro perenne optimismo, pensamos que ahora sí, por fin, el derecho vigente...entrará en vigencia...y la casación empezará a ser - antes que nada - una garantía del condenado en materia penal.
Sintéticamente, podríamos decir que la doctrina que fluye de este fallo, unánime en lo esencial de su doctrina para los cuatro ministros que firman el voto conjunto, encabezado por el Presidente del Tribunal el Dr.Enrique Santiago Petracchi y compartido por los Dres.Eugenio Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, como por los votos fundamentados por separado, por los Dres.Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Carmen Argibay, puede sintetizarse así:
1) Al efecto, de cumplir con las normas convencionales en vigencia, ha de interpretarse el recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, posibilitando la revisión integral de la sentencia recurrida con la sola excepción de la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso. Así pues, el límite de la amplitud del recurso, lo fija solamente la imposibilidad en el caso concreto, de revisar lo que esté expresamente vinculado con el principio de inmediación, derivado del de oralidad que gobierna el tipo constitucional del juicio penal.
2) La Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario art. 102 y actual 118 constitucional. En este contexto de legislación progresiva con respeto judicial por los tiempos legislativos, se inserta la introducción y la interpretación del alcance del recurso de casación en materia penal.
3) La sana crítica racional que debe ser observada en la fundamentación de las sentencias, se corresponde con la aplicación del método histórico de reconstrucción de los hechos del pasado, para establecer los que se consideran probados en el proceso. El recurso de casación abarca tanto la no aplicación del método, como su aplicación incorrecta. El recurso extraordinario federal subsiste - como último método correctivo - si no se ha aplicado la sana crítica racional y ello implique en el caso concreto, "arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno"
4) Nada impide en el texto del art.456 del CPPN[21], abarcar la revisación de las cuestiones de hecho, ello más allá de la reconocida dificultad para establecer los límites entre los hechos y el derecho en casación. Además el sistema legal de apreciación de la prueba de la sana crítica racional presupone la fundamentación racional de la sentencia, sin que pueda legitimar una interpretación desprovista de razonabilidad...” ( C.S.J.N., Fallos, 303:160, 306:1115 ); por lo cual cualquier violación de los principios lógicos que gobiernan el pensamiento humano, y la consiguiente carecencia de jurisdicidad siempre implica la necesidad de su revisación, al menos tratándose de sentencia condenatoria para cumplir el principio del "doble conforme".
5) Las condenas pueden ser revisadas íntegramente por el tribunal de Casación, aunque el motivo casatorio no haya sido establecido por deficiencia de la defensa técnica. Los límites en las cuestiones fácticas serán establecidos caso a caso y por cuestiones de hecho (si hay video-grabación, acoto, los límites derivados de la inmediación tienden a desaparecer).

Los fundamentos del voto conjunto del fallo "Casal". Los "agregados" o "matices" de los votos de Highton de Nolasco, Fayt y Argibay.
Como antecedentes y fundamentos de lo decidido, el voto conjunto, que lleva la firma de los Dres.Petracchi, Zaffaroni, Lorenzetti y Maqueda invoca:

a) La decisión del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas del 20 de julio de 2000 en la comunicación 701/96 declarando que el recurso de casación español, por estar limitado a las cuestiones legales y de forma, no cumplía con el requisito del art. 14.5 del Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos y sus análogos ulteriores.
b) La sentencia del 2 de julio de 2004, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en consonancia con lo sostenido en los dictámenes del Comité de Naciones Unidas contra España, consideró que el recurso de casación previsto en la ley procesal de Costa Rica no satisfizo el requisito del art. 8.2.h de la Convención Americana. Con cita expresa del Comité de Naciones Unidas contra España, la Corte Interamericana declaró en el caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica": "La posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho" (párrafo 164). Y añadía: "Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida" (párrafo 165).
c) Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.
d) Que dicha decisión se impone como resultado de (d. 1) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (d. 2) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (d. 3) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d. 4) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en la sentencia "Ulloa Herrera" citada.

Merece un comentario adicional el Voto de la Dra.Elena I.Highton de Nolasco.
El voto separado de la Dra.Highton de Nolasco, coincidente en las conclusiones, ofrece algunos matices diferenciales en los fundamentos. Algunos anecdóticos, como remarcar que en realidad, el art.369 del Código Procesal Penal de Costa Rica, NO "tiene un alcance mucho mayor que el de la ley procesal argentina, ya que permite revisar también la insuficiente o contradictoria fundamentación de la mayoría del tribunal y la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo", ya que en realidad, existiendo una norma expresa en el Código Procesal Penal de la Nación que adopta "la sana crítica racional" como criterio obligatorio para la apreciación de la prueba por el órgano jurisdiccional, su inobservancia implica también la de la doctrina legal del dispositivo del art.398 y por ende existe, el motivo casatorio estructurado en el art.456, inc.2º, quedando comprendidos en él los supuestos contemplados en la norma costaricense. Pero otros, trascendentes, como por ejemplo, la mención expresa, en la glosa de "Herrera Ulloa" que "....la Corte Interamericana consideró que es "deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (Opinión Consultiva OC 11-90, del 10 de agosto de 1990, parágrafo 23)", lo cual si bien ya había sido citada en anteriores pronunciamientos de la CSJN (incluído "Giroldi") resulta oportuno remarcarlo aquí, sobre todo por lo que sigue en una suerte de "mensaje" que este voto irradia para todos los órganos legislativos y jurisdiccionales en el párrafo 10º:.

Párr.10º) Que de tales antecedentes resulta inequívocamente la obligación del Estado Nacional argentino de reformar su legislación procesal penal de modo de sustituir el recurso de casación - como ha quedado dicho, de carácter extraordinario y limitado - por un recurso ordinario que permita al tribunal superior un examen integral de la decisión recurrible a través del amplio conocimiento de la causa, y cuyo único límite estaría dado por aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación, y de cuyos pormenores no existiera constancia actuada. "En tanto dicha adecuación no se produzca, corresponde a esta Corte —en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en su carácter de órgano esencial del gobierno federal— adoptar las medidas de carácter no legislativo tendientes a asegurar la aplicación de la Convención." Y en lo que parece ser la clara fijación de un "estándar" para adentro del Poder Judicial remarca: "A tal efecto, ha de interpretarse el recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, permitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida con la sola excepción de la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso.
Comentario adicional al Voto del Dr.Fayt
En este voto, nos parece interesante remarcar que según su párrafo 7º se fija el comienzo operativo de las garantías de los Pactos, no a la fecha de su aprobación, sino a la de su constitucionalización, al ser incorporados al art.75, inc.22º de la Carta Magna por la reforma de 1994 y se recalca que las disposiciones convencionales - de todos modos - estarían supeditadas a que su cumplimiento no obstaculizara "los principios de derecho público establecidos en esta Constitución". Para lo cual, se alude al art.27 de la CN, que se refiere "al afianzamiento de las relaciones de paz y comercio con las naciones extranjeras por medio de tratados..."

Fundamentando esta disidencia,[22] se dice en su voto: "7°).... Hasta 1994 era discutible el alcance de su art. 456, en tanto no se advertía la clara existencia de obstáculos constitucionales para interpretar que ese dispositivo legal mantenía el recurso de casación en forma tradicional u originaria. Pero desde 1994, el art. 8.2.h de la Convención Americana y el art. 14.5 del Pacto Internacional pasaron a configurar un imperativo constitucional (siempre que su contenido no resulte violatorio de los principios de derecho público local establecidos en el art. 27 de la Constitución Nacional como manifestación inequívoca de la soberanía estatal [conf. A.533.XXXVIII. in re "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros —causa n° 259—" del 24 de agosto de 2004 y S.1767.XXXVIII. in re "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. —causa N° 17.768—" del 14 de junio de 2005). " (del texto de su voto en disidencia parcial).

Sobre el particular, nos permitiremos mencionar que compartimos los argumentos generales del voto, pero no esta disidencia. Por dos motivos: a) en primer lugar, porque si bien después de 1994 es absolutamente indiscutible que el texto de los Pactos internacionales aludidos, forma parte del núcleo de normas ubicadas en la cúspide de la pirámide normativa (art.31 CN), antes de ello - y una vez ratificada la vigencia de aquéllos por las leyes 23.054 y 23.312, y en atención a la doctrina emergente del conocido "leading case" "Ekmekdjian c/Sofovich, ratificado en "Bramajo", con base en el art.67, inc.12º del texto anterior, ya tenían (art.75, inc.22º nuevo texto, párrafo primero) "preeminencia" sobre las leyes nacionales, es decir, eran derecho vigente. Como también lo eran las resoluciones, dictamenes y recomendaciones de la Corte Interamericana de Justicia; b) Y en segundo término, porque deducir del texto del viejo y no reformado en 1994, art.27 de la CN, [23] que todos los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la Nación, como condición previa a su vigencia deben estar "... en conformidad con los principios de derecho públicos establecidos en esta Constitución" y que la facultad de decidir si lo están o nó, sea de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, me parece un clarísimo avance sobre las facultades legislativas.

Precisamente, esta "constatación" la tiene que hacer el Poder Legislativo al disponer la aprobación de todos los tratados internacionales y en todo caso, el art.27 de la Constitución Nacional rige para aquellos tratados internacionales aludidos expresamente en su texto. Y no a los que reconocen derechos humanos. Que nada tienen que ver con la "Paz y Comercio" - normalmente bilaterales - entre los Estados contratantes, sino con derechos de los ciudadanos de todos los Estados firmantes o adherentes a este tipo de Pactos Internacionales, multilaterales por definición. En cuanto a la acertada postulación que sigue, relativa a la distinción entre "Hecho" y "Derecho" en casación, debe destacarse quer utiliza una terminología más categorica que el voto conjunto, para remarcar siempre y en todos los casos, su artificialidad, mencionando expresamente al antecedente "Tabarez" ya aludido, y a su transcripción supra me remito

También merece un Comentario adicional al Voto de la Dra.Carmen Argibay
El voto de la Dra.Argibay presenta un particular interés, pues si bien coincide, al igual que los otros votos con fundamentos propios, en las soluciones a las que arriba el voto conjunto, efectua algunas consideraciones que merecen comentario.Lo transcribimos parcialmente: "Párr. 12) En principio, puede afirmarse que si un individuo que ha sido condenado penalmente tiene un derecho constitucional a que la sentencia sea revisada o controlada por un tribunal superior, dicha revisión tendría que comprender todos aquellos argumentos en los que se ha sustentado la condena, es decir, aquellas premisas cuya modificación tiene aptitud para alterar la condena o la pena a favor del recurrente. En consecuencia, ese carácter total que debe tener el derecho de revisión de la condena vedará, en principio, que puedan realizarse distinciones que predeterminen la materia a revisar, excluyendo de antemano ciertos aspectos, como ocurre, por ejemplo, con la clasificación entre cuestiones de hecho y de derecho. "Este parece ser, por otra parte, el sentido con el que han sido dictadas las normas que contienen la garantía de revisión, en tanto éstas no contienen una regla según la cual la revisión de la sentencia condenatoria pueda o deba limitarse a ciertos aspectos de la misma. En tal orden de ideas, debe destacarse también la exigencia establecida por la Corte Interamericana en el citado precedente "Herrera Ulloa" en cuanto a que debe garantizarse una revisión integral de la condena."
Y en cuanto a los límites de la revisión: "En el sentido antes apuntado corresponde aclarar, en primer término, que pese a la posibilidad de revisión integral que debe brindar el recurso, existen ciertas cuestiones que, por razones fácticas, la Cámara de Casación se verá impedida de conocer. Ello remite específicamente a aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora (vgr. la impresión que los jueces del tribunal oral pudieren haber tenido sobre tal o cual testigo). El comentario que el párrafo merece, es idéntico al que efectuaremos en el apartado siguiente, al comentar el alcance del principio de "inmediación" a propósito de parecida proposición efectuada en el voto conjunto y cómo el principio de verificabilidad no permite que sobre tal "impresión" - obviamente subjetiva - se puedan encontrar fundamentos para la sentencia (y menos si es condenatoria) por lo cual la expresión no nos parece del todo feliz.

"La segunda especificación se refiere a que el carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador.
"Las precisiones establecidas precedentemente permiten, entonces, circunscribir con mayor nitidez los alcances normativos de la garantía de doble instancia; en tal sentido, corresponde afirmar que el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo."
No concordamos con la limitación que esta forma de razonar implica. Creemos que el Tribunal puede - de oficio - no solamente decretar nulidades (absolutas) o extinciones de la acción penal (por prescripción) que la defensa no ha articulado, sino - incluso - suplir las deficiencias de la defensa técnica - exactamente igual que la Corte viene haciendo desde antiguo con los recursos "in pauperis", y advertir deficiencias en la estructuración del discurso condenatorio, haciéndolas valer para revocar una condena, o en el ejercicio de la defensa para anular la sentencia condenatoria y el debate que la precedió por no haber existido defensa técnica válida. Pre-condición de cualquier condena legítima.
Esta forma de pensar que propugnamos, emparenta con la idea del derecho penal como sistema fragmentario y de aplicación subsidiaria (última ratio) y además, con el concepto que las partes del proceso penal no tienen iguales derechos procesales[24]: así como el principio es "in dubio pro reo", así como no hay recurso de revisión contra la sentencia absolutoria y sí contra la condenatoria, así como está prohibida la "reformatio in pejus", y nada se dice de la "reformatio in mellor", así como contra la sentencia absolutoria no debería haber recurso fiscal (prohibición del "double jeopardy") y en cambio se exige el "doble conforme" para la validez de la condena, así como la "indefensión" genera la nulidad de la sentencia condenatoria y en cambio, la torpeza del Fiscal produce una absolución válida, de la misma manera, no se advierte por qué motivo constitucional, la revisación de la condena debería "limitarse" a los "motivos" o "agravios" expresados por la defensa técnica. Así - por el contrario - como se argumenta en este voto, parecería que se cargan en la "cuenta" del imputado, los desaciertos, negligencias o errores de su abogado. Lo que no parece justo.

Si tenemos en cuenta que en la enorme mayoría de los casos, el ejercicio de la defensa penal es pública [25]y que - por lo usual - este ministerio es el "pariente pobre" del Ministerio Público Fiscal, en punto a asignación de recursos humanos y materiales, lo cual determina que la mayoría de los defensores públicos en todo el país, están agobiados por una carga de trabajo excesivo que no alcanzan a solventar con su esfuerzo ímprobo, se advertirá inmediatamente cuan propensos pueden estar a no ejercitar en forma exhaustiva su ministerio defensista. Y por ello, no parece que el argumento - emparentado con el brocardo "tantum apellatum quantum devollutum", a esta altura del siglo XXI y precisamente en el marco de una decisión, como este fallo "Casal" que tiende a romper con los viejos formalismos, las viejas "cábalas" a las que alude Binder en el prólogo a mi libro de Casación Penal, pueda ser invocado para abstenerse de revisar - para anular de oficio - una condena deficiente, que podría serlo por sus ostensibles errores, inadvertidos por el defensor técnico. Creemos que por lo demás, la amplitud total que le confiere el voto de la Dra.Argibay a la revisación, quedaría a nuestro juicio absolutamente completada y sería totalmente coherente, si se suprimiese el límite al que nos venimos refiriendo, pues este sería el criterio de máxima de la vigencia de la garantía: control total a partir de la impugnación total.
Pasaremos ahora al tema central, vinculado con los nuevos límites de lo que será revisable en casación.

Los nuevos límites. La obligación de fundamentar las sentencias. El principio de inmediación: ¿ última valla para la revisión de los "hechos" por el Tribunal de la Casación ?.
¿Cuándo comenzó la vigencia de la obligación de fundamentar las sentencias?
Como lo recuerda Carrara [26] siempre hubo y siempre habrá dos métodos para apreciar la prueba: "..el método...que llamaré de la convicción autocrática en el cual al Juez (sea ciudadano sea profesional) le bastará declararse convencido por mera inspiración del sentimiento (veredicto, "guilty, not guilty", íntima convicción) ..o el del juez, "que después de haber declarado que existe culpabilidad, escribe y consigna para la posteridad y para los revisores contemporáneos y futuros, las razones por las cuales se declara convencido.." este segundo método, es el de la convicción razonada (sana crítica racional). Ahora bien ¿ es así ? ¿ Es cierto que los jueces profesionales, después de un juicio oral, resuelven por "sana crítica racional" ? Tengo mis fuertes dudas. Sospecho que en realidad, los jueces profesionales prácticamente siempre, inducidos por el mecanismo de la deliberación previa, no hacen otra cosa que desarrollar un simulacro de confección "racional" de la sentencia, consistente en adoptar primero una decisión (bien sopesado, un veredicto "in péctore") para ulteriormente escribir un alegato - frecuentemente harto de retórica y huérfano muchas veces de pura lógica - que justifique o "racionalice" el veredicto que le precedió. Basado en la misma "inspiración del sentimiento" a que aludía Carrara.

Y esto es tan claramente así, que aunque Garraud, citado por Vélez Mariconde [27]comentando el art.342 del Código de Instrucción Criminal francés sostiene que "el jurado no debe juzgar por sentimiento o por vagas impresiones: debe formar su convicción por un trabajo de reflexión y de conciencia y someterse él mismo a las reglas de la lógica y de la dialéctica naturales..Si el jurado no lo comprende, si da a su libertad y soberanía otro sentido y sustituye el sentimiento a la convicción, no es digno de juzgar y es preciso no constituirlo o suprimirlo.." el maestro cordobés escribe: "Hermosas palabras y muy buenos consejos...para los jueces técnicos que están obligados a motivar sus resoluciones...pero completamente utópicas cuando se dirigen a jurados que, precisamente por no tener esa obligaciòn, son en todo caso irresponsables de sus veredictos". Pero nos parece - respetuosamente - que hay que ir más allá...Que las hermosas palabras y los consejos tampoco son buenos para los jueces técnicos, en los que el maestro cordobés depositaba demasiado crédito, a diferencia de Carrara...
Y es que bien mirado, el mecanismo lógico aceptable para la elaboración del discurso fáctico y jurídico que conlleva una sentencia fundamentada, nacido en el seno del juicio escrito, juzgado por jueces profesionales, no resulta fácilmente adaptable a la estructura de un juicio oral y a un Tribunal colegiado. Como lo explica Olsen A.Ghirardi[28]

"Las decisiones de los jueces pueden producirse con motivo de las normas a aplicar o con motivo de los hechos que se ha tratado de probar..." Y cuando su decisión es del segundo tipo y se ha producido prueba testimonial (que es, a los fines del funcionamiento del principio de inmediación la que fundamentalmente interesa) para la apreciación de los dichos de cada uno de los testigos, será necesaria una decisión..."una "micro-decisión" puesto que por sí, no influye en el resultado del pleito, pero el juez está obligado a decidir sobre su admisibilidad...y sobre sus dichos ..lo que le posibilita hacer pié para seguir avanzando. Las micro-decisiones son, pues los primeros lugares de apoyo que el juez encuentra y produce en su camino desde los hechos hasta la elaboración de la premisa que los involucra..para finalizar con la macro-decisión de la sentencia" Por mi parte, recurriendo a una cita de Oderigo[29] decía en la obra citada de mi autoría: " Lo que ocurre es que el sistema de la “deliberación previa-veredicto” (palabra ésta tan peligrosa en el sistema de las libres convicciones[30], ya que corresponde al sistema de las íntimas convicciones como por ejemplo, la decisión de un jurado, no a la sentencia de un tribunal), favorece el mecanismo de la adopción de una decisión íntima – “in péctore” – del sentenciante, a menudo adoptada sobre la base de la credibilidad que inspire un determinado testigo (generalmente la supuesta víctima) y después, que lo que siga no sea propiamente una sentencia, elaborada con el “razonamiento jurisprudencial” de que nos habla Ghirardi, con un fino y paulatino raciocinio, fundado en cada “microdecisión”, sino un alegato pleno de retórica, en vez de discurso lógico, para “justificar” o “fundamentar” la decisión así adoptada, con la inconsciente (y a veces consciente) supresión lisa y llana de los elementos de prueba que “no encajan” en la solución adelantada. Con lo que el juez “hace” de abogado, defendiendo su propio veredicto".-

"Pretendiendo “racionalizarlo” e invocando para ello la “soberanía" en la apreciación de la prueba.-No sé si no sería mejor que, como lo cuenta Oderigo de cuando era juez, para confeccionar las sentencias habría que empezar por escribir los resultandos prolijamente, después comenzar con las "micro-decisiones" que señala Ghirardi y después ir viendo el rebote y la interacción entre cada una de ellas y la norma, para ir delineando la solución, de modo tal que probablemente sería bueno que el propio autor se vaya convenciendo de ella al mismo tiempo que la va escribiendo.-Naturalmente que esto es incompatible con la deliberación previa, pero quizás ese proceso se puede producir en tal ocasión, con la interacción no solamente de una mente en diálogo consigo mismo (decía Antonio Machado “converso con el hombre, que siempre va conmigo”), sino con la de los demás miembros del tribunal colegiado.-Pero hay que admitir que la “deliberación” inmediata al debate, favorece la elaboración de un veredicto y no de una sentencia." Leyendo ese texto - y pese a la poética invocación de Machado a quien en su momento acudiese para salir del aprieto - es imposible no advertir qué difícil es la instrumentación de un método de sana crítica racional para un Tribunal colegiado de jueces profesionales, después de un juicio oral. Situación que se agrava si - como ocurre en nuestra actualidad cotidiana - los mismos jueces que han deliberado, siguen atendiendo su despacho diario, escribiendo otras sentencias, o resolviendo otras cuestiones, mientras escriben sus votos individuales (cuando esto sucede - pocas veces -) o colectivos.
Y quizás sea por ello, que la tan "odiada" reforma Leopoldina de 1838[31], en el Código de la Toscana, a que alude Carrara [32] decidió que - suprimida la necesidad de fundamentar las sentencias - los jueces profesionales fungiesen como verdaderos jurados, disponiendo en íntima convicción...lo que motivase su enérgica protesta instrumentada en esas páginas y decide su fervorosa adhesión al Juez popular sobre el Juez profesional. Al fin y al cabo, coincidiendo en eso con Carmignani, si se trata de "íntima convicción" entonces prefiero "las impresiones de un corazón vírgen a la costumbre de un funcionario" (op.cit., pg.234)

De todos modos, como se recordará, la "reforma Leopoldina" de la que abominaba Carrara, no era sino la correspondencia "con una de las páginas políticamente más amargas e intelectualmente más deprimentes de la historia de las instituciones penales. La fórmula de la "libre convicción" que por sí misma expresa sólo un trivial concepto negativo, que debe ser integrado con la indicación de las condiciones no legales sino epistemológicas de la prueba, en realidad fue acríticamente entendida como un criterio discrecional de valoración sustitutivo de las pruebas legales....Recibido en tal sentido por la doctrina y la jurisprudencia..ha terminado por transformarse en un tosco principio potestativo idóneo para legitimar el arbitrio de los jueces"[33] Y sigue diciendo Ferrajoli, después de recordar la criatura "monstruosa", "nacida del acoplamiento del proceso inquisitivo y del acusatorio"[34] "La disolución moderna de la carga de la prueba a la sombra de la fórmula vacía de la íntima o libre convicción del juez ...no puede ser suplida por la calificación de la convicción requerida como "racional", "cierta", "firme" "estricta", "argumentada"...o con otros adjetivos similares que no añaden nada a los sustantivos".

Ya se apreciará entonces que la razón la tenía Couture en su amable polémica con Vélez Mariconde, cuando prefería la expresión "sana crítica racional" en cambio de "libres convicciones", defendida por el cordobés,[35] fundado en el temor que abrigaba por el riesgo que se escondía en el aparentemente inocente uso de esta última expresión, en vez de su pretendido sinónimo "sana crítica racional"...Parecería como que - en verdad - era predecible, que denominado el sistema de apreciación de la prueba "libres convicciones", por el agobiante peso de la tradición histórico-jurídica europea, la expresión sería usada como antónimo de "prueba tasada", pero como sinónimo de "íntima convicción"....Es decir, que en vez de los "veredictos" de los jurados, tendríamos los de los jueces profesionales...
Que es lo que - en nuestra opinión - sigue ocurriendo en la actualidad con nuestro sistema vigente conocido como "inquisitivo reformado". Por otra parte, la supresión de la fundamentación de las sentencias, había prevalecido durante siglos. No solamente en las costumbres anglo-sajonas con el jurado popular, sino en los países continentales, con jueces funcionarios o profesionales para usar el lenguaje carrariano.Y aun previamente, en el derecho romano. Como lo recuerda De la Rúa[36]:

"La sentencia no era motivada en el Derecho Romano y tampoco en España se fundaban las sentencias. El 28 de noviembre de 1715 Felipe V dispuso que fuesen escritas en castellano y se expresaran los motivos, pero Carlos III, en 1778 ordenó que cesara dicha práctica porque "origina cavilaciones a los litigantes". Este principio fue comprendido en la Novísima Recopilación por lo que en nuestro país no se motivaron las sentencias hasta que Rosas estableció la fundamentación de los fallos del Tribunal de recursos extraordinarios (ley del 6 de diciembre de 1838, que fue suprimido el 18 de diciembre de 1852...la primera vez que la motivación aparece exigida como garantía de justicia, (fue) en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires de 1854 (art.124)."
En el antiguo derecho francés del siglo XIII, como lo recuerda Ghirardi[37] "la motivación de las sentencias fue un tema inquietante, pero aun no existía una teoría al respecto como tampoco una norma concreta que lo exigiese. En el siglo XIV, en una suerte de retroceso, se llegó a decir que los jueces debían cuidarse mucho de mencionar la causa de la decisión. Tampoco se podía publicar las resoluciones judiciales sin autorización del Parlamento. ..Montesquieu si bien sostenía que las sentencias debían ser conocidas, no se preocupó por esbozar una teoría de la motivación. Y bien entrada la segunda mitad del siglo XVIII, el Consejero de Orleans expresaba que era mejor no fundamentar las sentencias "a fin de no dar lugar a chicanas por parte de quien ha perdido el juicio"

Recién por la ley de agosto de 1790 (3 Fructidor) se aprobaron normas concretas sobre la motivación que abarcaron el orden civil y el penal y el Consejo de Estado francés llegó a conclusiones que podrían llamarse "modernas" en el año 1834 ya que dispuso que "la falta de motivación violaba las normas sustanciales de toda decisión en materia contenciosa". A similares conclusiones llegó la CSJN mediante elaboración pretoriana a partir del art.18 de la CN, mediante el proceso jurisprudencial y doctrinario reflejado en las notas Ns.199 a 214[38]
Habrá que tener presente que todo este proceso de racionalización de la elaboración de la sentencia por parte del Juez profesional, exigiendo la aplicación de un sistema de sana crítica racional para juzgar las pruebas (esencialmente como lo dice la CSJN, el método de investigación histórica para la construcción del discurso que fije los hechos que se tienen por demostrados, lo que implica el respeto por las reglas del pensamiento humano y esencialmente de los cuatro principios lógicos), era coetáneo con la mansa resignación al no cumplimiento de las normas constitucionales que habían definido un modelo de juicio - que debía concluirse en materia criminal por jurados… Ahora bien, creemos que la minuciosa y acertada revisación histórica tanto del recurso de casación en general, como de la evolución histórica del proceso penal en nuestro país, en función de las normas constitucionales, efectuada a partir del párrafo Sexto del voto conjunto y hasta los párrafos 21º y 22º en los cuales comienza el análisis jurídico del funcionamiento de los incisos del art.456 del actual Código Procesal Penal Penal, está sin embargo incompleta.-

Nos parece que a ese análisis - inobjetable por lo demás - le falta una referencia concreta y circunstanciada, a dos temas entrelazados a la necesidad de fundamentar las sentencias: los límites de la sana crítica racional y el rol que juega el principio de inmediación en la determinación de aquellos. Y que algunas reflexiones sobre los mismos y una rigurosa revisación histórica, permiten llegar a una conclusión más innovadora aun, en cuanto a los "límites" de la doctrina del agotamiento de la capacidad de revisión, pues sostenemos que -en nuestro parecer - ésta ni siquiera tiene un límite real en el invocado principio de inmediación.
Ahora bien, el párrafo central del voto conjunto vinculado con el tema que nos ocupa, reza así: "Párrafo 25º Que se plantea como objeción, que esta revisión es incompatible con el juicio oral, por parte del sector doctrinario que magnifica lo que es puro producto de la inmediación. Si bien esto sólo puede establecerse en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que éstos deponen.[39] Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc. "
Su texto, obviamente, está destinado a establecer con la mayor precisión posible, el nuevo linde de lo permitido en casación. Que en principio, está establecido en el "principio de inmediación". Pero - como venía ocurriendo - el problema así precisado, sin embargo subsistiría, ya que precisamente era aludiendo a la "necesaria inmediación" como se le daba fundamento en los términos de la jurisprudencia tradicional hasta ahora vigente, a la clausura del ingreso de las cuestiones de hecho a los Tribunales de Casación. Clausura, cuyo derrumbe, ahora se propugna. Es decir, la cuestión ahora pasa por definir una respuesta a esta pregunta: ¿ Qué permite el respeto por el principio de inmediación revisar ahora en casación y qué es lo que queda excluído por "estrictas razones lógicas" vinculadas con "la naturaleza de las cosas" ?
Y para ello, hay que comenzar a desbrozar el camino, respondiendo los interrogantes previos:
Para lo cual, plantearé el tema con una pregunta: ¿ El principio de inmediación, definido o al menos esbozado en sus contenidos, por las apreciaciones similares que Maier y Binder le otorgan, tiene idéntico alcance en un juicio penal efectuado según el tipo constitucional, es decir, por jurados, que con el actual sistema de "jueces profesionales" ?

Adelanto que en mi personal opinión, la respuesta es no. Que el principio de "inmediación" podría constituir un límite válido - fijado con coherencia - en un juicio por jurados, en el marco del cual el sistema legal para la apreciación de la prueba es la íntima convicción del jurado, en el cual además, no hay recurso del ministerio público - ni de la víctima - contra la sentencia absolutoria y cuya decisión se fundamenta en la legitimación política del Tribunal Popular y no en la innecesaria fundamentación argumentativa de la decisión. Pero en un juicio oral llevado a cabo ante un Tribunal de Jueces profesionales[40], el principio de inmediación, tiene un ámbito muchísimo más reducido, que los medios técnicos hoy disponibles, reduce prácticamente a la nada. Creo que hay otras razones que confluyen en fundamentar la afirmación, además de las explicitadas en el párrafo 25º del voto conjunto, en su primer apartado, que fuera transcripto más arriba.
Personalmente, creo que un tribunal integrado por jueces profesionales, no tiene - nunca - facultades para fundar una decisión en la "credibilidad" o "falta de ella" que le genere en su ánimo subjetivo, la declaración de un testigo. Un juez no puede fundar una sentencia en la "impresión de veracidad" que le producen los dichos de quien depone en su presencia. Y ello, aunque sus "razones" para creerle o no, no deriven de ningun prejuicio social, ni de su vestimenta, sino de pautas más objetivas y apreciables por cualquiera, como sus titubeos, o su expresión, o sus gestos de nerviosismo, etc. mientras depone. Y ello así, no solamente por la formidable ambigüedad de tales conclusiones [41] sino porque para cumplir con las reglas de la sana crítica racional deberá acreditarse, en la reconstrucción del relato histórico de los hechos, el cumplimiento del principio de verificabilidad al que alude Olsen Ghirardi[42] y que consiste en la adaptación del pensamiento de Karl Popper sobre la "falsabilidad" de las proposiciones que se tienen por ciertas. Es decir, hace falta una demostración "objetiva" válida para todos y no solamente para el juez que experimenta - subjetivamente - esa sensación de veracidad, para poder fundar válidamente la decisión. O sea que ese proceso intelectual, tiene que sortear el control de logicidad para ser válido.

Y entonces, se aprecia claramente que aquella impresión alcanzará para poder fundar un veredicto, pero no una sentencia. De lo que se desprende, que el alcance del principio de inmediación será decisivo en el juicio por jurados, para alcanzar la mejor decisión posible mediante "íntima convicción", pero que no tiene un rol de esa importancia en el caso de los jueces profesionales que deben fundar sus sentencias en sujección a la sana crítica racional, excluyendo las subjetividades (y no solamente los prejuicios). Por otra parte, aun para los testigos que declaran en el juicio (que actualmente en el procedimiento mixto, son un porcentaje generalmente minoritario respecto de los que se incorporan por lectura, lo que contribuye a la desnaturalización de la oralidad) a lo que queda reducido el tema de la "inmediación", nos parece que de todos modos, con la video-grabación - y aquí creo que lo "cultural" ha pasado a la historia, igual que la discusión que la enmarcaba entre oralidad y escrituralismo - la cuestión es, si los vilipendiados "medios técnicos" están en condiciones o no (y parece claro que sí lo están) de suministrarle a los jueces de la casación, la absoluta y fidedigna imagen y sonido, de lo que dijeron los testigos en el debate. Quizas aun mejor, pues pueden ser filmados con varias cámaras a la vez, mientras que los jueces mirarán con solamente dos ojos y un solo cono visual...y otro tanto podrá decirse de los sonidos que emitan...Es decir, que si mirasen y oyesen ulteriormente la video-grabación del debate que ellos mismos presenciaron, tendrán más y mejores imágenes visuales y percepciones auditivas que las que percibieron "en vivo" estando presentes en la Sala[43].

Conclusiones
Así pues, parecería que un criterio desmitificado de viejas controversias, permitirá que la casación[44] pueda revisar absolutamente todas las cuestiones de hecho implicadas en una sentencia y que la tantas veces utilizada frase de que "el tribunal de mérito es soberano en materia de los hechos" a fin de decretar la frustración ritual del recurso, consagrando múltiples injusticias, se dejará de usar. Puesto que los jueces de la casación (nacional y provinciales) deberán después de este precedente, cumplimentar la doctrina que emana del mismo y que dispone en síntesis, que los Pactos Internacionales deben ser cumplidos, sin esperar del legislador reformas adicionales en los códigos procesales, aplicando las reglas provenientes de aquellos en sus decisiones jurisdiccionales, por todos los tribunales del país.

[1] Profesor Consulto de Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Nacional del Comahue
[2] Pandolfi, Oscar Raúl "Recurso de Casación Penal", Ediciones La Rocca, BsAs-Barcelona 2001, pgs.26/30
[3] Maier, Julio J.B. “El Recurso contra la sentencia de Condena: ¿ Una garantía procesal ?” publicado en los Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Nacional de Córdoba, edición especial de Homenaje a D.Ricardo C.Núñez, diciembre de 1995, pgs.141/188.-
[4] L.L.1995-D, 461
[5] Torres Bas, Raúl E., Código Procesal Penal de la Nación Comentado, ed.Lerner, Córdoba, 1997., T.III, pg.429, com. al art.459.-
[6] La afirmación pertenece a Juan Carlos Hitters (véase LL 1989-D-1255, pg.2) “la situación es tan grave que no se debe vacilar en afirmar que de continuar la técnica actual de la casación, sería mucho mejor suprimir radicalmente el recurso" con citas de Guasp, Jaime, “Derecho procesal civil", ps. 1427/8, Ed. Bosch, Barcelona.y Serra Domínguez, M., “Consideraciones sobre la situación actual del recurso de casación civil", Revista Jurídica de Catalunya, abril-junio 1979, núm. 2, p. 87.-
[7] Poder Ciudadano, “Jueces y periodistas” – Como se informa y cómo se juzga.- Ed.Fundación Poder Ciudadano, San Martín, 1996, prólogo de Héctor Ruiz Núñez, pgs.7/12.-
[8] Núñez, Ricardo C. “El contralor de las sentencias de los Tribunales de juicio por vía de casación”, pág.19 y sgtes., luego volcada en el libro del mismo nombre publicado por E.J.E.A., ed.Buenos Aires, 1958, pgs.59 a 71 y 84.-
[9] Calamandrei, Piero. “La casación civil”, Ed.Bibliográfica Argentina, Bs.As 1980, t. I. vol. II, ps 89, 90.-
[10] algunos autores evitando esta clasificación han preferido hablar de error individual o General (véase Calamandrei, op. cit., t. I, vol. I, ps. 59 y 70, p. 114).-
[11] Satta, Salvatore “Diritto processuale civile”, Padua, Italia, núm. 81, p. 484.-
[12] Morello, Augusto M., “Dificultades de la casación”, J. A., 1980-III, p. 758.-
[13] La reseña que antecede corresponde a nuestro trabajo "Recurso de Casación Penal", ed.La Rocca, BsAs-Barcelona ago 2001, pgs.366 y ss
[14] Véase op.cit., Cap.IV, puntos 1 y 2, pgs.113/116.
[15] Pero francamente minoritaria, cuyas referencias en el sentido que apoyamos, son - además - algo ambiguas..
[16] CSJN marzo 17 de 1998 “Tabarez, Roberto G.”., fallo éste que - no por casualidad - ahora la CSJN invoca como precedente, en "Casal".
[17] CSJN in re “Giroldi” 7/4/95 y su comentario por Julio J.B.Maier en el trabajo mencionado en el prólogo
[18] Morello, Augusto, “La Casación Final en Buenos Aires - Notas distintivas y flexibilización para su admisión”, en “JA”, semanario Nº 5796 del 30/9/92, ps. 54-55.-
[19] Aparte del difundido artículo de Julio J.B.Maier "El recurso contra la sentencia de condena: ¿ una garantía procesal ? "Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Nacional de Córdoba, edición especial de homenaje a Ricardo C.Núñez, diciembre de 1995, ps.141 a 188, y los artículos allí citados de Bovino y Ferrante, se puede ver el artículo de D.Germán J.Bidart Campos "La doble instancia en el proceso penal" ED t.118 pgs.877/892 y Werner Goldschmidt ED 110-955, entre otros muchos.
[20] Al fin y al cabo, el código de procedimientos no fue modificado...
[21] Ni por ende en los de sus similares correlativos arts.415 del CPPNQN y 426 del CPPRN.
[22] en esta postura no parece acompañarlo ningun otro ministro de la Corte, en su composición actual
[23] que se refiere - a mi entender - solamente al texto de los "tratados..celebrados con potencias extranjeras" ...tendientes a "afianzar las relaciones de paz y comercio" con las mismas...
[24] todos los ejemplos que siguen se enraizan epistemológicamente en el mismo concepto liminar de política criminal: no se puede tratar igual a la víctima de la violencia privada, que a quien sufre la violencia punitiva estatal y confronta con la utilización de todos los recursos del Estado para obtener su condena...
[25] como obvia consecuencia del archi-conocido fenómeno de la "selectividad penal"
[26] "Programma.." op.cit., t.2, pgs.233
[27] Vélez Mariconde, Alfredo, op.cit., T.I, pg.357/358
[28] Op.cit., pgs.74/76, ver su cita en Pandolfi, Oscar Raúl "Recurso de Casación Penal" op.cit.pg.396 y ss
[29] Oderigo, Mario A. El problema del Juez "Monografías Jurídicas Nº 10", Abeledo-Perrot, BsAs, 1959, pg.43 .ss
[30] Para el desarrollo de los diversos sistemas de apreciación de la prueba, véase Eduardo J.Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª.edición, editoruial B de F Ltda. Montevideo-Buenos Aires, 4ª. Edición, Montevideo, marzo 2002, pgs.219 y ss., Gorphe, Francoise, "De la Apreciación de las Pruebas", ed.E.J.E.A., BsAs, 1955, pgs.19/37, 141 y ss y el "Prefacio" de H.Donnedieu de Vabres; Leone, Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal, .E.J.E.A., trad.Santiago Sentís Melendo, BsAs, 1989, t.II, pgs.155/171; Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Ricardo Levene (h) Derecho Procesal Penal, t.II, pgs.43/54, ed.Guillermo Kraft, BsAs, dic 1945; Rubianes, Carlos J. "Derecho Procesal Penal", ed. Depalma, BsAs, dic 1978, t.I, pgs.443/44 y t.II, pgs.244/245 aunque a mi juicio confunde "prueba tasada legal" con las limitaciones de la prueba excluída en su valoración por razones constitucionales (inviolabilidad defensa en juicio y derecho a la intimidad) y político criminales (vgr.preservación valores familiares) que rigen en cualquier sistema (moderno) de apreciación de la prueba, como lo explica adecuadamente Maier en la cita que sigue; Julio J.B. Maier, Derecho Procesal Penal, Fundamentos T. 1, pg.863 y ss.especialmente 870 y ss, Ed.Del Puerto, 2da.ed. 3ª reimpresión, BsAs, 2004; Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, 3ª.edición, 2da.reimpresión, actualizada por Manuel Ayán y José I.Cafferata Nores, Marcos Lerner Editores, Córdoba jun 1981, t.I, pgs.352/367; y por sobre todo exahustivamente, Ferrajoli, Luigi, "Derecho y Razón" Ed.Trotta, 4ª.edición en castellano, Madrid, año 2000, pgs.133/141 y 181/192, Notas Nos.23 a 59, con un completísimo abordaje de la cuestión.
[31] inspirada claro está en la "Restauración Monárquica"..pero no hay que olvidar que en la Ordenanza Napolitana de 1778 se establecía la obligación de fundamentar, igual que la difundida Constitución del 3 Fructidor, lo que se contrapone con la aludida reforma de Carlos III en España el mismo año de la Ordenanza Napolitana...
[32] op.cit. pgs.234 y 257
[33] Ferrajoli, op.cit., pgs.139/140
[34] Ferrajoli, op.cit., pg.140, nota 59, con cita de Pagano, F.M. "Considerazioni sul processo criminale"XV, pg.80 y el mismo Ferrajoli, op.cit.,infra ap.39.2 y Notas 103/105 del Capítulo IX.
[35] Que la usó en el art.410, párr.2º del viejo Código Cordobés, aunque no en el 417, inc.4º, en la que, como para reafirmar la sinonimia, alude a la "sana crítica racional". Sin embargo que la confusión igual se produjo, dan cuenta los numerosos fallos del TSJ Córdoba, que tuvieron que pontificar que "libres convicciones" no es lo mismo que "íntimas convicciones"...aunque con escaso éxito, por lo visto...
[36] De la Rúa, Fernando "Recurso de Casación", ed.Zavalía, BsAs, 1968, pgs.149/150
[37] Ghirardi, op.cit., pg.81
[38] De la Rua, op.cit. pgs.150/153
[39] Antecedente de esta forma de pensar, puede ser considerado la reforma que sufrió la ley del Menor Neuquina, Nº 2302 art. 88 párrafo segundo, en cuanto habilita que el recurso de casación tenga por objeto “ cuestiones de hecho” “...siempre que no se trate de aspectos del juicio de valoración de la prueba que dependan en forma directa y exclusiva de la inmediación...”
[40] o mixto si los escabinos están en minoría como en el originario juicio del Código Cordobés de 1991.
[41] En la clásica obra de Francoise Gorphe "La Crítica del Testimonio" hay decenas de páginas dedicadas al tema.
[42] Olsen A.Ghirardi, "Lógica del Proceso Judicial", 2ª. ed. Marcos Lerner Editores, Córdoba, 1992, pg.127
[43] Ello dejando al margen la lamentable circunstancia que para los señores jueces que - como el abogado que suscribe - han comenzado su octava década, por ejemplo, no siempre la vista y el oído funcionan a la perfección...de tal suerte que la ulterior revisación video-grabada puede ayudar y mucho a evitar equívocos siempre peligrosos...para los reos, claro....
[44] O apelación, o como se quiera llamar el medio de impugnación que tenga ese contenido completo, abarcativo

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